CORRESPONDE EL 10% ANUAL AUNQUE LA DEUDA SE LIQUIDE SIN DEMANDA JUDICIAL
Muchas empresas son muy aficionadas a retrasar el pago de las nóminas de sus trabajadores, por problemas económicos o por simple y pura conveniencia.Suelen acompañar estos retrasos con las típicas excusas sobre sus problemas
Son excusas, no porque sean falsas, que a veces también lo son, sino porque simplemente los problemas de la empresa no son los problemas de los trabajadores.
Eso es un principio básico de las relaciones laborales que los empresarios suelen olvidar. La relación laboral es por cuenta ajena, lo que quiere decir que es la empresa la que asume todos los riesgos y problemas y es precisamente por eso que pueden quedarse con todos los beneficios.
Los trabajadores sólo tienen obligación de prestar los servicios contratados a cambio de su salario
Por eso se dicen "por cuenta ajena", o sea que es falso que la empresa y los trabajadores estén en el mismo barco.
Están en dos barcos diferentes que viajan juntos, que no es lo mismo ni de lejos.
En un barco están los riesgos, las pérdidas y los beneficios y en otro barco están los salarios. Dicho de otra forma: los problemas económicos de la empresa no justifican ni los retrasos ni menos aún los impagos.
El art.29.3 ET es diáfano al respecto:
"El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado"
No dice que ese 10% sea anual (o 0,833% mensual si se prefiere); pero obviamente lo es, cosa que también dejó clara el TS en su día. Si fuera un 10% fijo, como algunos afirman, se estaría beneficiando a la empresa que deja a deber una cantidad durante más tiempo frente a aquella que la deja a deber durante menos tiempo.
El interés por el retraso del pago del salario es del 10% anual siempre,es decir que en ningún sitio dice que este interés sólo haya que pagarlo en caso de que el trabajador cobre una deuda mediante una demanda de reclamación de cantidad que acabe en una sentencia a su favor.
Dicho de otra forma: si se retrasan tienen que pagar el 10% anual incluso aunque paguen la deuda por las buenas sin que el trabajador los haya demandado.
Veamos un ejemplo
A un trabajador le deben las nóminas completas de enero, febrero y marzo.
El trabajador no demanda porque es muy bueno y se cree que va a heredar la empresa.
Se las pagan todas el 1 de agosto.
Por tanto, los retrasos fueron de 6 meses en la nómina de enero, 5 meses en la de febrero y 4 meses en la de marzo.
Así pues, la nómina de enero habrá generado unos intereses del 5% (6*0,83), la de febrero un 4,17% (5*0,83) y la de marzo un 3,33%, que deben ser pagados el mismo día 1 de agosto.
Si no le pagaran estos intereses, entonces el trabajador tendría todo el derecho del mundo a interponer una demanda de reclamación de cantidad para cobrar solo estos intereses.
¿Qué jamás has oído hablar de alguien que haya demandado sólo para cobrar los intereses y en otros sitios te sueltan el típico "no se puede"?
¿Y qué? ¿Eso qué importancia puede tener?
¿Acaso el art.29.3 ET no dice lo que dice?
Pero lamentablemente, los trabajadores no demandan para cobrar estos intereses porque la cantidad no suele ser muy alta, con lo que le ponen la alfombra roja a la empresa para que les siga retrasando constantemente el pago de sus nóminas, ya que es una forma de financiación gratis.
Es aquí donde tiene muchísimo sentido la habitualmente olvidada posibilidad de demanda de conflicto colectivo
Esta demanda la pueden poner los representantes de los trabajadores cuando los retrasos afecten a los intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual, lo que obviamente se cumple cuando el retraso afecta a toda la plantilla.
Además, ganar la demanda en conflicto colectivo es mucho mejor porque la empresa se ve obligada a pagar los intereses a todos los trabajadores que sufrieron retrasos. En cambio, ganando una demanda individual, aunque se junten varios trabajadores, sólo obliga a la empresa a pagar los intereses a quien haya demandado.
Quede claro que estamos hablando de unos retrasos totales o parciales en el cobro de la nómina
Es decir que hablamos de que no quepa discusión alguna de que el día X te tenían que haber pagado una cantidad, pero te la pagaron el día Y, con lo que es indiscutible que se ha generado el 10% de interés anual en el periodo transcurrido entre X e Y.
Doctrina consolidada del TS :
"La deuda debe ser incontrovertida, exigible, vencida y determinada para tener derecho al 10% de interés"
Eso se cumple cuando es un simple retraso de la nómina habitual, como se indica en el párrafo anterior, pero no siempre se cumple en el caso de otras reclamaciones de cantidad.
Por ejemplo, en una demanda de diferencias salariales:
El trabajador afirma que según sus funciones reales, que la empresa no discute, le corresponde una categoría superior según su convenio y por tanto un salario superior.
La empresa se opone porque opina que a esas funciones le corresponde su categoría actual. En este caso, aunque el juez falle a favor del trabajador no le concedería el 10% de intereses moratorios.
Pero también podría suceder que la empresa niegue sencillamente que el trabajador esté haciendo las funciones que afirma hacer y luego el trabajador pruebe que efectivamente sí que hacía funciones, por ejemplo, de médico pero con salario de auxiliar de clínica.
En este caso el juez probablemente sí que concedería el 10% de intereses.
Que la deuda sea o no controvertida nada tiene que ver con que sea controvertida la existencia del hecho que dé lugar a la deuda, sino con que sea controvertido que este hecho genere una deuda.
Por ejemplo,
Un trabajador reclama el pago de horas extras, pero la empresa niega que las haya realizado, como siempre.
Si el trabajador consiguiera probar en el juicio que hizo estas horas, la deuda generaría intereses porque no hay controversia alguna en que las horas extras hay que pagarlas.
Pero sí que puede ser controvertido que un concepto salarial se pueda reducir por ser absorbible; es decir que no sería controvertido que se redujo, cosa que la empresa no podría negar, sino que se pudiera reducir.
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