miércoles, 11 de junio de 2014

RECOGIDA DE VESTUARIO

RECOGIDA DE VESTUARIO 

La sentencia nos viene a decir que se considera que el tiempo que empleamos en la recogida de vestuario es de trabajo efectivo y que necesariamente dicho tiempo debe calificarse como horas extraordinarias.
En base a esta sentencia, cualquier trabajador de Seguridad de cualquier Empresa, que le obliguen a desplazarse para recoger el vestuario, puede reclamar este tiempo invertido
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En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil nueve Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Sra. Martínez Villoslada en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5527/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, en autos núm. 1032/06, seguidos a instancias de D. Vicente , D. Pablo Jesús , D. Cesar , D. Germán , D. Norberto , D. Jose Antonio , D. Amadeo , Dña. Begoña , D. Efrain , D. Iván , D. Porfirio , Dña. Julieta , D. Luis Andrés , D. Basilio , D. Faustino , DÑa. Marí Jose , D. Lucas , D. Silvio , D. Pedro Miguel , D. Claudio , D. Héctor , D. Nicolas , D. Carlos José , D. Arcadio , D. Eulalio , D. Laureano , D. Saturnino , D. Juan Pablo , D. Celso , D. Hermenegildo y DÑa. Lorenza , contra la ahora recurrente sobre reclamación de cantidad.
Han comparecido en concepto de recurridos D. Nicolas y OTROS , representados por la letrada Sra.
Reino Rodríguez.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Victor Fuentes Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 12-06-2007 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Los actores prestan servicios profesionales para la empresa demandada como Vigilantes de Seguridad, con la antigüedad y el salario que constan detalladamente en el hecho primero de la demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos. 2º.- El art.75 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad Privada dice lo siguiente: "Uniformidad.-
Las Empresas facilitarán cada dos años al personal operativo las siguientes prendas de uniforme: tres camisas de verano, tres camisas de invierno, una corbata, dos chaquetillas, dos pantalones de invierno y dos pantalones de verano. Igualmente se facilitará cada año un par de zapatos. Asimismo se facilitará, en casos de servicios en el exterior las prendas de abrigo y de agua adecuadas. Las demás prendas de equipo se renovarán cuando se deterioren. En caso de fuerza mayor, debidamente probada, se sustituirán las prendas deterioradas por otras nuevas. Las Empresas mejorarán la calidad de todos los elementos del uniforme arriba descritos. Las prendas de uniforme a entregar al Guarda Particular de Campo serán en las mismas unidades que al Vigilante de Seguridad, añadiéndose aquellas otras distintivas exigidas por las disposiciones legales correspondientes."
3º .- La empresa pone a disposición de los trabajadores las prendas destinadas a su trabajo en lugares distintos a su centro de trabajo, concretamente en la C/ Santa Sabina y en la C/ Carmen Cobeña, de modo que los actores deben desplazarse hasta allí fuera de su jornada de trabajo. 4º.- Considerando los actores que tales desplazamientos deben formar parte de la jornada de trabajo, reclaman el tiempo de los mismos como horas extraordinarias, computando el tiempo invertido en el desplazamiento desde su respectivo domicilio hasta el lugar de recogida de las prendas, según detalle que consta en el hecho séptimo de la demanda, que se tiene por reproducido a estos
efectos.
5º.- La parte actora ha intentado la conciliación previa a la vía jurisdiccional." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Vicente y trienta trabajadores más, absuelvo de sus pretensiones a la empresa Prosegur Compañia de Seguridad S.A."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los actores ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 1-04-2008 , en la que consta el siguiente fallo: "ESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por D. Vicente , D. Pablo Jesús , D. Cesar , D. Germán , D. Norberto , D. Jose Antonio , D. Amadeo , Dña. Begoña , D. Efrain , D. Iván , D. Porfirio Dña. Julieta , D. Luis Andrés , D. Basilio , D. Faustino , DÑa. Marí Jose , D. Lucas , D. Silvio , D. Pedro Miguel , D. Claudio , D. Héctor , D. Nicolas , D. Carlos José , D. Arcadio , D. Eulalio , D. Laureano , D. Saturnino , D. Juan Pablo , D. Celso , D. Hermenegildo y DÑa. Lorenza , contra la sentencia n° 172/07 dictada el 12 de junio de 2007 por el Juzgado de lo Social n° 1 de Madrid, en autos 1032/06, seguidos a su instancia frente a PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A, debemos revocar y revocamos la citada resolución estimando así íntegramente la demanda entablada. Sin costas"

TERCERO.- Por la representación de PROSEGUR S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19-06-2008, en el que se alega infracción del art. 34-5 E.T . en relación con los arts. 82 y 85 E.T. art. 41 y 42 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad (BOE 10-06-2005 ). Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S. J. de Valencia de 6 de noviembre de 2001 (R-1266/99)

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 5-02-09 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17-09-2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La causa del debate planteada en este recurso se encuentra en la discrepancia surgida entre la Empresa de Seguridad Prosegur y treinta y un actores, sobre la calificación y compensaciones económicas que corresponden por los desplazamientos de los trabajadores, cada dos años, a lugares distintos de sus centros de trabajo, para recoger los uniformes de trabajo que la empresa pone a su disposición de acuerdo con lo previsto en el art. 75 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada, fuera de su jornada de trabajo, por lo que solicitaban aquellos que el tiempo invertido en el desplazamiento desde sus respectivos domicilios hasta el lugar de recogida, de las prendas fuera considerado y remunerado como horas extraordinarias.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestimo la demanda de los actores en reclamación de las cantidades allí detalladas, que aquí damos por reproducidas mas el 10% por mora, negando existiera apoyo jurídico, después de analizar el art. 34 párrafos primero y quinto del E.T., sobre la jornada de trabajo y el art 75 del Convenio Colectivo en relación a la obligación de la empresa de facilitar la indumentaria, su periodicidad y prendas, para imputar a la empresa la obligación de asumir como horas de trabajo efectivos el referido tiempo de desplazamiento.

TERCERO.- Dicha sentencia fue revocada por la Sala de lo Social de Madrid en la sentencia de 1- 04-2008 ahora impugnada, apoyándose en las sentencias de esta Sala IV del Tribunal Supremo, de 18-09-2000 (R-1696/99) y 24-06-1992 , razonando que el referido tiempo era de trabajo efectivo por venir impuesto por las necesidades o conveniencia de la empresa, por lo que no reduciendo la jornada ordinaria, sino que se añadía a la misma, la calificación que merece dicho tiempo es el de horas extraordinarias del art. 35 E.T . debiendo ser remunerado como tal.

CUARTO.- Contra dicha sentencia la empresa preparo e interpuso el presente recurso invocando como sentencia contraria la de la Sala de lo Social de Valencia de 6-11-2001 (R-1266/99 ), que resuelve un supuesto similar, referido a un trabajador de la empresa Municipal de Transportes de Valencia S.A. que como conductor-perceptor debía vestir uniforme que facilitaba la empresa de acuerdo con lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación, debiendo desplazarse para conseguirlo, por orden de la empresa, fuera de la jornada laboral a los establecimientos designados al efecto para tomarse medias y recogerlos,
pudiendo darse el caso de que fueran necesarios dos o tres desplazamientos, ninguno de los cuales se computan como jornada laboral, solicitando que el tiempo invertido se consideraba tiempo de trabajo y se retribuyera como hora adicional de trabajo o subsidiariamente como exceso de jornada, retribuyéndose como tal o con tiempo de descanso, lo que la Sala rechazó, por considerar que dicho tiempo invertido en desplazamientos en ningún caso puede considerarse como tiempo de trabajo ordinario, ni extraordinario salvo que el Convenio Colectivo diga lo contrario, lo que allí no sucedió. Existe a la vista de lo antes expuesto la contradicción alegada, siendo los fallos distintos; no afecta a dicha contradicción la alegada por la parte recurrida en su escrito de impugnación por no ser relevante.

QUINTO.- Antes de entrar en el examen del fondo del recurso debe indicarse, que la Sala de suplicación, pese a no haberse alegado por las partes, ni planteado en la instancia, de oficio, por providencia de 4-03-2008, acordó oír a las partes y la Ministerio Fiscal, sobre su competencia funcional, si bien, en ningún momento posterior resolvió, dicha cuestión; tampoco en casación se ha alegado la falta de afectación general y por tanto la improcedencia del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia; llegado este momento, esta Sala, aunque no se le ha planteado, estima, que de acuerdo con nuestra doctrina unificadora (ST 3-10-2003 R-1011/03 , y posteriores) si que existe en el caso de autos afectación general de la cuestión planteada, por ser notoria, dado el número de trabajadores demandantes (31) y el objeto de la reclamación que afecta a todo la plantilla de la empresa.

SEXTO.- En cuanto al fondo en el recurso, por la empresa se denuncia infracción del art. 34-5 E.T . en relación con los arts. 82 y 85 E.T. art. 41 y 42 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad (BOE 10-06-2005 ).
Siendo lo cuestionado, si el tiempo empleado en recoger el uniforme en lugar distinto al de trabajo, debe considerarse de trabajo efectivo y remunerarse como horas extraordinarias la solución del tema debatido debe partir de la doctrina contenida en la sentencia de 18-09-2000 (R-1696/99 ), en la que se apoya la recurrida, también referida a empresas de seguridad, aunque lo allí reclamado era el abono del tiempo de trabajo empleado en los desplazamientos para la recogida y entrega de armas en el armero situado en lugar distinto al centro de trabajo, pues lo debatido sustancialmente es lo mismo, que en el caso de autos, si dichas horas de desplazamiento han de considerarse y abonarse como horas extraordinarias, si exceden de la jornada de trabajo pactada dado que además en ambos casos se preveía que la recogida se hacía fuera de la jornada de trabajo. La tesis correcta es la de la sentencia recurrida por lo siguiente: a) El art. 75 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas Privadas de Seguridad, en el apartado referido a uniformidad, estableció la obligación de la empresa de facilitar cada dos años las prendas de uniforme que enumera, prendas, que como consta en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia la empresa pone a disposición de los trabajadores en lugares distintos del centro de trabajo, concretamente en la C/ Santa Sabina y la C/ Carmen Cobeña, debiendo desplazarse hasta allí fuera de su jornada de trabajo.
b) Por tanto, si dicho tiempo es de trabajo efectivo, no reduciendo la jornada ordinaria de trabajo añadido a esta, pues el desplazamiento para la recogida de la ropa se hace antes del inicio del tiempo de servicios, necesariamente dicho tiempo debe calificarse como horas extraordinarias, porque tales desplazamientos no son los propios de ida y vuelta al trabajo desde el domicilio o residencia del trabajadores, sino como se decía en nuestra sentencia antes citada, el desplazamiento tenía por causa un deber impuesto por la empresa, en atención a las necesidades o conveniencia del servicio; como también se decía en nuestras sentencias de 24-06-1992 , cuando el horario se anticipa para el trabajador a fin de realizar una actividad concreta en un determinado lugar, que no es el del trabajo al tiempo dedicado a desplazarse debe computarse como jornada de trabajo.
c) En consecuencia si dicho tiempo es jornada de trabajo, y consta probado que los desplazamientos son fuera de la jornada de trabajo, de acuerdo con el art. 35-1 E.T , como se añadía en la sentencia de 18-09-2000 , dicho tiempo son horas extraordinarias, y como tal deben ser retribuidas; no existe por tanto, como se denuncia infracción del art. 34-5 del E.T .; aquí no se discute el computo del tiempo de trabajo de modo que tanto el comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su
puesto de trabajo, sino otro caso distinto, como ya se ha expuesto, dado que consta probado que a los trabajadores se les impone que el desplazamiento para recoger las prendas se hiciera fuera de la jornada de trabajo.

SEXTO.- Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso, con imposición de costas y perdida del depósito para recurrir al que se le dará el destino legal que corresponda.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso de suplicación nº 5527/07, iniciado en el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid.

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