Con fecha 5 de junio de 2014 ha entrado en vigor la Ley 5/2014, de Seguridad Privada (BOE 5 de abril), que ha introducido una importante novedad en la legalidad de los sistemas de videovigilancia. Esta novedad no ha sido muy comentada hasta el momento, pero según cómo se aplique puede dejar al margen de la ley muchas de las instalaciones actuales dedicadas a ese fin.
Concretamente los cambios llegan desde el artículo 42 de la ley, que señala:
Artículo 42. Servicios de videovigilancia.
1. Los servicios de videovigilancia consisten en el ejercicio de la vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, fijas o móviles, capaces de captar y grabar imágenes y sonidos, incluido cualquier medio técnico o sistema que permita los mismos tratamientos que éstas.
Cuando la finalidad de estos servicios sea prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de protección o impedir accesos no autorizados, serán prestados necesariamente por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales.
No tendrán la consideración de servicio de videovigilancia la utilización de cámaras o videocámaras cuyo objeto principal sea la comprobación del estado de instalaciones o bienes, el control de accesos a aparcamientos y garajes, o las actividades que se desarrollan desde los centros de control y otros puntos, zonas o áreas de las autopistas de peaje. Estas funciones podrán realizarse por personal distinto del de seguridad privada.
2. No se podrán utilizar cámaras o videocámaras con fines de seguridad privada para tomar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público salvo en los supuestos y en los términos y condiciones previstos en su normativa específica, previa autorización administrativa por el órgano competente en cada caso. Su utilización en el interior de los domicilios requerirá el consentimiento del titular.
3. Las cámaras de videovigilancia que formen parte de medidas de seguridad obligatorias o de sistemas de recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de alarmas, no requerirán autorización administrativa para su instalación, empleo o utilización.
4. Las grabaciones realizadas por los sistemas de videovigilancia no podrán destinarse a un uso distinto del de su finalidad. Cuando las mismas se encuentren relacionadas con hechos delictivos o que afecten a la seguridad ciudadana, se aportarán, de propia iniciativa o a su requerimiento, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, respetando los criterios de conservación y custodia de las mismas para su válida aportación como evidencia o prueba en investigaciones policiales o judiciales.
5. La monitorización, grabación, tratamiento y registro de imágenes y sonidos por parte de los sistemas de videovigilancia estará sometida a lo previsto en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, y especialmente a los principios de proporcionalidad, idoneidad e intervención mínima.
6. En lo no previsto en la presente ley y en sus normas de desarrollo, se aplicará lo dispuesto en la normativa sobre videovigilancia por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
La especial transcendencia de los párrafos segundo y tercero del apartado 1 de este artículo viene del hecho de que tras la entrada en vigor de la Ley 25/2009, popularmente conocida como “ley Omnibus”, se liberalizó en parte el uso de sistemas de videovigilancia (excepto en los casos de conexión con una central de alarmas) permitiendo a cualquier empresa y/o particular su adquisición e instalación siempre que cumpliera los requisitos de legitimación, sin marcar límites en lo que se refire a su finalidad, lo que sí hace la nueva ley al distinguir entre “comprobación del estado de instalaciones o bienes” y “prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de protección o impedir accesos no autorizados”, exigiendo en este segundo caso la prestación del servicio por parte de vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales.
1. Los servicios de videovigilancia consisten en el ejercicio de la vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, fijas o móviles, capaces de captar y grabar imágenes y sonidos, incluido cualquier medio técnico o sistema que permita los mismos tratamientos que éstas.
Cuando la finalidad de estos servicios sea prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de protección o impedir accesos no autorizados, serán prestados necesariamente por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales.
No tendrán la consideración de servicio de videovigilancia la utilización de cámaras o videocámaras cuyo objeto principal sea la comprobación del estado de instalaciones o bienes, el control de accesos a aparcamientos y garajes, o las actividades que se desarrollan desde los centros de control y otros puntos, zonas o áreas de las autopistas de peaje. Estas funciones podrán realizarse por personal distinto del de seguridad privada.
2. No se podrán utilizar cámaras o videocámaras con fines de seguridad privada para tomar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público salvo en los supuestos y en los términos y condiciones previstos en su normativa específica, previa autorización administrativa por el órgano competente en cada caso. Su utilización en el interior de los domicilios requerirá el consentimiento del titular.
3. Las cámaras de videovigilancia que formen parte de medidas de seguridad obligatorias o de sistemas de recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de alarmas, no requerirán autorización administrativa para su instalación, empleo o utilización.
4. Las grabaciones realizadas por los sistemas de videovigilancia no podrán destinarse a un uso distinto del de su finalidad. Cuando las mismas se encuentren relacionadas con hechos delictivos o que afecten a la seguridad ciudadana, se aportarán, de propia iniciativa o a su requerimiento, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, respetando los criterios de conservación y custodia de las mismas para su válida aportación como evidencia o prueba en investigaciones policiales o judiciales.
5. La monitorización, grabación, tratamiento y registro de imágenes y sonidos por parte de los sistemas de videovigilancia estará sometida a lo previsto en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, y especialmente a los principios de proporcionalidad, idoneidad e intervención mínima.
6. En lo no previsto en la presente ley y en sus normas de desarrollo, se aplicará lo dispuesto en la normativa sobre videovigilancia por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
La especial transcendencia de los párrafos segundo y tercero del apartado 1 de este artículo viene del hecho de que tras la entrada en vigor de la Ley 25/2009, popularmente conocida como “ley Omnibus”, se liberalizó en parte el uso de sistemas de videovigilancia (excepto en los casos de conexión con una central de alarmas) permitiendo a cualquier empresa y/o particular su adquisición e instalación siempre que cumpliera los requisitos de legitimación, sin marcar límites en lo que se refire a su finalidad, lo que sí hace la nueva ley al distinguir entre “comprobación del estado de instalaciones o bienes” y “prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de protección o impedir accesos no autorizados”, exigiendo en este segundo caso la prestación del servicio por parte de vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales.
Por tanto, para todos aquellos que han inscrito ficheros de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos conviene repasar la inscripción para ver si su finalidad está dentro de los parámetros del nuevo texto legal.
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