Guía Laboral - Modificaciones del contrato de trabajo. Desplazamiento de trabajadores en prestaciones transnacionales
15.5. Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo
(R.D.LG. 1/95. arts. 41 y 50)
(Ley 35/10)
(Ley 36/11)
(Ley 3/12)
La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas,
técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones
sustanciales de las condiciones de trabajo. Se considerarán tales las
que estén relacionadas con la competitividad, productividad u
organización técnica o del trabajo en la empresa.
¿Qué modificaciones tienen esta consideración?
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las
condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes
materias:
Jornada de trabajo.
Horario y distribución del tiempo de trabajo.
Régimen de trabajo a turnos.
Sistemas de remuneración y cuantía salarial.
Sistema de trabajo y rendimiento.
Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional se prevé en el apartado 15.1.
Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán
afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato
de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en
virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
Características
Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo pueden ser de carácter individual o colectivo.
15.5.1. Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter individual
¿Cuándo tienen las modificaciones este carácter?
Se considera de carácter individual la modificación, siempre que en
un periodo de noventa días afecten a un número de trabajadores
inferiores a:
Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
El 10 por 100 del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Cuando con objeto de eludir las actuaciones en caso de
«Modificaciones de carácter colectivo» la empresa realice modificaciones
sustanciales de las condiciones de trabajo en períodos sucesivos de
noventa días en número inferior a los umbrales establecidos para las
modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que
justifiquen tal actuación, dichas modificaciones se consideran
efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.
Actuación del empresario
La decisión de la modificación deberá ser notificada por el
empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una
antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.
Reponer al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo, cuando
una sentencia de la jurisdicción social declare injustificada la
modificación.
Actuación del trabajador
Aceptar la decisión empresarial.
Extinguir su relación laboral con la empresa, antes de que se
cumpla el plazo de efectividad de la decisión adoptada, si resultase
perjudicado por las modificaciones y éstas fuesen referentes a:
La jornada de trabajo.
Horario y distribución del tiempo de trabajo.
Régimen de trabajo a turnos.
Sistema de remuneración y cuantía salarial.
Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional se prevé en el apartado 15.1.
En estos supuestos el trabajador deberá percibir una
indemnización de veinte días de salario por año de servicio,
prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un
máximo de nueve meses.
Recurrir ante el Juzgado de lo Social la
decisión empresarial, cuando el trabajador, no habiendo optado por la
rescisión de su contrato, muestre su disconformidad, sin perjuicio de la
ejecutividad de la modificación en el plazo marcado.La sentencia
declarará la modificación justificada o injustificada, y en este último
caso reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus
anteriores condiciones.La negativa del empresario a reintegrar al
trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo, cuando una
sentencia judicial haya declarado las mismas injustificadas, dará opción
al trabajador a rescindir su relación laboral por el procedimiento de
«Extinción por voluntad del trabajador» (ver apartado 16.4.10) y las
indemnizaciones serán las establecidas para el despido improcedente (Ver
Capitulo 17.3 Fijación del importe de la indemnización).
Rescindir su contrato de trabajo, a través del procedimiento
correspondiente a «Extinción por voluntad del trabajador» (ver apartado
16.4.10), cuando las modificaciones sustanciales en las condiciones de
trabajo sean llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el art.41 del
Estatuto de los Trabajadores y que redunden en menoscabo de la dignidad
del trabajador. Las indemnizaciones serán las establecidas para el
despido improcedente.
15.5.2. Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo
¿Cuándo tienen las modificaciones este carácter?
Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días afecte al menos a:
Diez trabajadores, en las empresas que ocupen a menos de cien trabajadores.
El 10 por 100 del número de trabajadores de la empresa, en aquellas que ocupen a entre cien y trescientos trabajadores.
Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Actuación del empresario
Apertura de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores.
Período de consultas
La decisión de la modificación sustancial de condiciones de trabajo
de carácter colectivo deberá ir precedida en las empresas en que
existan representantes legales de los trabajadores de un período de
consultas con los mismos, de duración no superior a quince días.
Dicho período de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras
de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus
efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus
consecuencias para los trabajadores afectados.
La intervención
como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento
de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así
lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de
empresa o entre los delegados de personal.
Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.
Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los
miembros del Comité o Comités de Empresa, de los delegados de personal,
en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su
conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.
En las empresas
en las que no exista representación legal de los trabajadores, éstos
podrán optar por atribuir su representación para la negociación del
acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros
integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos
democráticamente o a una comisión de igual número de componentes
designados, según su representatividad por los sindicatos más
representativos y representativos del sector al que pertenezca la
empresa y que estuviera legitimada para formar parte de la comisión
negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma. En todos
los casos, la designación deberá realizarse en un plazo de cinco días a
contar desde el inicio del periodo de consultas, sin que la falta de
designación pueda suponer la paralización del mismo. Los acuerdos de la
comisión requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros.En
el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos
miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá
atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que
estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a
nivel autonómico, y con independencia de la organización en la que esté
integrada tenga carácter intersectorial o sectorial.El empresario y la
representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento
la sustitución del periodo de consultas por la aplicación del
procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el
ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo
señalado para dicho periodo.Cuando el período de consultas finalice con
acuerdo se presumirá que concurren causas justificativas y solo podrá
ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de
fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.Tras la
finalización del periodo de consultas, el empresario notificará a los
trabajadores su decisión sobre la modificación.
La decisión
sobre la modificación colectiva de la condiciones de trabajo será
notificada por el empresario, a los trabajadores una vez finalizado el
período de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los
siete días siguientes a su notificación.Contra dicha decisión, se podrá
reclamar en conflicto colectivo.
La modificación de las
condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos
regulados en el Titulo III del Estatuto de los trabajadores, deberá
realizarse conforme a lo establecido en el art.82.3. del Estatuto de los
trabajadores.
Actuación de los trabajadores
Aceptar la modificación.
Ejercitar su derecho individual a rescindir su relación laboral con
la empresa, antes de que se cumpla el plazo de efectividad de la
decisión adoptada por el empresario, si resultare perjudicado por las
modificaciones y éstas son referentes a:
La jornada de trabajo.
Horario y distribución del tiempo de trabajo.
Régimen de turnos de trabajo.
Sistema de remuneración y cuantía salarial.
Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional se prevé en el apartado 15.1.
En estos supuestos, el trabajador deberá percibir una indemnización de
veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los
períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Rescindir su contrato de trabajo, a través del procedimiento
correspondiente a «Extinción por voluntad del trabajador» (ver apartado
16.4.10), cuando las modificaciones sustanciales en las condiciones de
trabajo sean llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el art.41 del
Estatuto de los trabajadores y que redunden en menoscabo de la dignidad
del trabajador o si el empresario se niega a reintegrar al trabajador en
sus anteriores condiciones de trabajo, cuando una sentencia judicial
haya declarado la modificación injustificada. Las indemnizaciones serían
en este supuesto las establecidas para el despido improcedente .
Reclamar en conflicto colectivo. La interposición del conflicto
paralizará la tramitación de las acciones individuales, hasta su
resolución.
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