El
presente informe se emite a petición una Unidad Territorial de
Seguridad Privada, sobre la legalidad de un servicio realizado por
personal auxiliar de una empresa contratada por AENA en el primer filtro
de un aeropuerto, teniendo en cuenta que los mismos no solicitan
documentación alguna ni realizan cacheos, aunque se encuentran próximos
al segundo filtro donde actúan los vigilantes, dando la apariencia de
formar un único operativo de control.
Consideraciones
La Ley 23/192, de Seguridad Privada y su reglamento de
desarrollo, recogen de forma tasada, en sus artículos 11 y 71,
respectivamente, cuales son las funciones que, de forma exclusiva
deberán ser realizadas por los vigilantes de seguridad, y así, entre
otras, se encuentran: “la vigilancia y protección de bienes muebles e
inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse
en los mismos”, y la de “efectuar controles de identidad en el acceso o
en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan
retener la documentación del personal”.
La propia Ley de Seguridad Privada, en su Disposición
Adicional Tercera, recoge una serie de actividades “fronterizas” que si
bien pueden estar comprendidas dentro del concepto de vigilancia y
seguridad, no se van a regir por la legislación de Seguridad Privada,
siendo, por tanto, actividades realizadas por personal que no pertenece a
seguridad privada. Por su parte, el Reglamento de Seguridad Privada, en
su Disposición Adicional Primera, enumera estas actuaciones y entre
ellas figura que puede ser prestado por personal directamente contratado
por los titulares de los bienes: “las de información en los accesos,
(…), las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación
de los mismos, así como las de control de entradas, documentos o carnés
privados en cualquier clase de edificios o inmuebles”.
Las funciones que el personal objeto de la consulta
realiza en el Aeropuerto, son las de “comprobar que todos los pasajeros
que se dirigen a la línea de embarque portan sus tarjetas de embarque e
indicarles que depositen sus pertenencias en las bandejas de los
escáner”, sin que los mismos realicen registros o controles de
identidad. Tratándose, si así se indica en el contrato, de funciones que
no pueden encuadrarse dentro de la definición de “funciones de
seguridad” (Sentencia 423/09 Juzgado Central Contencioso-Administrativo
nº 7, de 21/12/2009), y, por lo tanto, pueden ser realizadas por
personal distinto del de seguridad privada.
El desarrollo de la actividad propia de los
“auxiliares”, se hace como paso previo a la realizada por el personal de
seguridad privada (vigilantes de seguridad), dando la sensación de
tratarse de un solo equipo de trabajo, con las funciones perfectamente
asignadas y predeterminadas. En este sentido, es preciso señalar, que la
legislación de seguridad privada no obliga, en ningún caso, a que las
funciones del personal de seguridad privada se realicen en solitario o
en un lugar independiente, haciendo referencia solamente a qué función
es exclusiva del vigilante de seguridad y qué otras pueden ser
desarrolladas por personal distinto del de seguridad privada, por lo
que, a juicio de esta Unidad Central, carece de relevancia, a efectos
del cumplimiento de la legalidad vigente, la mera coincidencia de
personal de seguridad privada y de personal distinto, si cada uno de los
actuantes realiza en exclusiva las funciones que le son propias.
Conclusiones
En atención a las consideraciones anteriores, esta Unidad Central, concluye en lo siguiente:
-
Las funciones realizadas por el personal denominado “auxiliar”, relativas a la comprobación de que todos los pasajeros portan tarjeta de embarque, la documentación personal necesaria y las indicaciones a los mismos para que depositen sus pertenencias en las bandejas del escáner, no incumplen la legislación de seguridad privada, al encuadrarse las mismas dentro de las Disposiciones Adicionales Tercera y Primera de la Ley y del Reglamento de Seguridad Privada, respectivamente.
-
La mera coincidencia en un mismo lugar de trabajo de vigilantes de seguridad y de “personal auxiliar” no supone ningún impedimento legal, si cada uno de ellos realiza en exclusiva las funciones que le son propias.
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