Servicio de seguridad en urbanización
Consulta de un particular, quien ha dirigido escrito a la Subdelegación del Gobierno e su provincia, para que se estudiaran las condiciones y realidad actual, respecto de los requisitos, con los que en su momento fue autorizado el servicio de seguridad que se presta en esa urbanización, mencionando que se lesionan sus derechos individuales, al imponerle un servicio de vigilancia, cuando no se dan las condiciones y requisitos exigidos en el artículo 80 del Real Decreto 2364/1994.
CONSIDERACIONES
El artículo 13 de la Ley 23/1992, de Seguridad Privada, establece en su parte final, respecto al servicio que pueden realizar los vigilantes de seguridad en vías de uso común, lo siguiente: “No obstante, cuando se trate de polígonos industriales o urbanizaciones aisladas, podrán implantarse servicios de vigilancia y protección en la forma que expresamente se autorice”.
Como desarrollo de lo anterior, el artículo 80 del R.D. 2364/1994, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, regula el servicio prestado por vigilantes de seguridad en polígonos y urbanizaciones, concretando en su punto 2º, lo siguiente:
“La prestación del servicio en los polígonos industriales o urbanizaciones, habrá de estar autorizada por el Gobernador Civil de la provincia, previa comprobación, mediante informe de las unidades competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de que concurren los siguientes requisitos:
Que los polígonos o urbanizaciones estén netamente delimitados y separados de los núcleos urbanos.
Que no se produzca solución de continuidad, entre distintas partes del polígono o urbanización, por vías de comunicación ajenas a los mismos, o por otros factores. En caso de que exista o se produzca solución de continuidad, cada parte deberá ser considerada un polígono o urbanización autónomo, a efectos de aplicación del presente artículo.
Que no se efectué un uso público de las calles del polígono o urbanización por tráfico o circulación frecuente de vehículos ajenos a los mismos.
Que la administración municipal no se haya hecho cargo de la gestión de los elementos comunes y de la prestación de los servicios municipales.
Que el polígono o urbanización cuente con administración específica y global que permita la adopción de decisiones comunes”.
Conviene tener presente, en este orden de cosas, lo dispuesto por la Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal, en lo relativo a su aplicación a los Complejos inmobiliarios privados (Artículo 24), así como lo que respecta de los acuerdos adoptados por la Junta de propietarios sobre diferentes materias (artículo 17) y en su caso la posibilidad de impugnar los acuerdos adoptados por la Junta de propietarios (Artículo 18).
CONCLUSIONES
En base a lo expuesto anteriormente, cabe extraer las siguientes conclusiones:
1.- De conformidad con lo expresado por la vigente normativa, corresponde a la Subdelegación del Gobierno, y respecto del caso concreto objeto de la consulta el conceder la autorización del servicio de seguridad para dicha urbanización, como así sucedió, a tenor de lo expuesto en la consulta. De igual forma, corresponde a este órgano de la Administración dentro de su ámbito competencial, estimar, en su caso, la revocación de esta autorización, ante la petición realizada por varios de los vecinos de la citada Comunidad de Propietarios, en vista de que presuntamente no se dan a día de hoy, las condiciones exigidas por la normativa para que se pueda otorgar, o mantener vigente, la autorización de un servicio de vigilantes de seguridad.
2.- En relación a la imposición de este servicio, como se alude en la consulta, ha de entenderse que nos hallamos ante una actuación de una Comunidad de Propietarios de la Urbanización, que como tal, habrá de regirse por lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, respecto de la adopción de acuerdos por la Junta de propietarios, como en lo relativo a la posibilidad de ejercer actuaciones concretas contra los acuerdos adoptados por dicha Junta.
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