Sentencia T.S.J. Galicia 4812/2012 de 28 de septiembre
RESUMEN:
Reclamación de cantidad: Complemento por utilización de radioscopia. Vigilante de seguridad. Deben retribuirse todas las horas trabajadas en un puesto donde se utilice un dispositivo de radioscopia, bien por la formación que se exige para ocupar ese puesto de trabajo, y no solo el tiempo efectivo en que se utilice la radioscopia, bien porque los eventuales daños a la salud se podrían producir aunque no se haga uso del dispositivo.
Ilmos/as. Sres/as. D/D.ª
JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
FERNANDO FERNÁNDEZ OLMEDO
En A CORUÑA, a veintiocho de Septiembre de dos mil doce.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
en el RECURSO SUPLICACION 0004137 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/D.ª LORENZO SABELL PELAEZ, en nombre y representación de GRUPO CETSSA SEGURIDAD,S.A., contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de VIGO en sus autos número DEMANDA 0000404 /2009, seguidos a instancia de Emilio frente a GRUPO CETSSA SEGURIDAD,S.A., en reclamación por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/D.ª FERNANDO LOUSADA AROCHENA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.—Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
Segundo.—En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:
Primero.—,- Don Emilio presta servicios para la empresa GRUPO CETSSA SEGURIDAD SA desde el 2 de marzo de 1992, con la categoría profesional de vigilante de seguridad. Presta servicios en el pabellón postal de Correos de Vigo, en el cual tiene que usar en algunas ocasiones a lo largo de su jornada un escáner para controlar el contenido de determinados paquetes.
Segundo.—El demandante ha trabajado las siguientes horas en los meses que a continuación se indican:
1.- Marzo 2008: 91 horas.
2.- Abril 2008: 137 horas.
3.- Mayo 2008: 89 horas.
4.- Junio 2008: 89 horas.
5.- Julio 2008: 57 horas.
6.- Agosto 2008: 91 horas.
7.- Septiembre 2008: 113 horas.
8.- Octubre 2008: 97 horas.
9.- Noviembre 2008. 89 horas.
10.- Diciembre 2008: 99 horas.
11.- Enero 2009: 113 horas.
12.- Febrero 2009: 81 horas.
Tercero.—La empresa paga el plus de radioscopia haciendo una media de horas por las que se pueda usar el escáner. De pagar dicho plus por todas las horas efectivas de trabajo, durante el periodo reseñado en el hecho anterior, se generarían unas diferencias de 121'98 €.
Cuarto.—La cuestión controvertida afecta a todos los trabajadores de la empresa que prestan servicios con escáner.
Quinto.—Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 18 de marzo de 2009, la misma tuvo lugar el día 3 de abril de 2009, con el resultado de sin efecto.
Tercero.—La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
Que estimando la demanda interpuesta por Don Emilio, debo condenar y condeno a la empresa GRUPO CETSSA SEGURIDAD SA, a que abone al trabajador la cantidad de 121'98 €.
Cuarto.—Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Quinto.—Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Único.-La empresa demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción del artículo 69.f) del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad 2005/2008, BOE de 10.6.2005, donde, bajo el epígrafe "complementos de puesto de trabajo - plus de radioscopia básica", se establece que "el vigilante de seguridad que utilice la radioscopia en puestos de trabajo que no sean instalaciones aeroportuarias percibirá como complemento de tal puesto de trabajo a partir del 1 de enero de 2008 un plus de 0,19 euros por hora efectiva de trabajo, mientras realice aquel servicio, con un máximo mensual de 30 euros", argumentando, al amparo de esta denuncia jurídica, que la retribución del trabajador demandante en concepto de plus de radioscopia básica se calcule atendiendo a una media ponderada del tiempo de trabajo efectivo en el cual se utiliza la radioscopia dentro de la jornada de trabajo frente a la interpretación del juzgador de instancia que, acogiendo la postura procesal del trabajador demandante, considera se debe de abonar el plus por toda la jornada de trabajo en aquel puesto de trabajo en el cual se utiliza la radioscopia.
A juicio de la Sala, acierta el juzgador de instancia. En primer lugar, se trata de un complemento de puesto de trabajo que, como tal, retribuye una mayor dificultad de las tareas asignadas al puesto de trabajo, lo que, en el caso del complemento de que se trata, se puede referir a la necesidad de una mayor formación para la realización de esas tareas -en la medida en que, para el uso del dispositivo de radioscopia, se necesita de conocimientos específicos-, o a una eventual peligrosidad -que se derivaría de algún defecto de funcionamiento dado que, en condiciones de buena seguridad, no debería causar daños a la salud-. Sea unas u otras, o sean ambas, las finalidades del complemento, la única conclusión lógica es que se retribuyen todas las horas trabajadas en un puesto de trabajo donde se utilice un dispositivo de radioscopia, bien porque la formación se exige para ocupar ese puesto de trabajo, y no solo el tiempo efectivo en que se utilice la radioscopia, bien porque los eventuales daños a la salud se podrían producir aunque no se haga uso del dispositivo de radioscopia.
En segundo lugar, porque el inciso "mientras realice aquel servicio", que la empresa utiliza como elemento central de su argumentario para llegar a la conclusión de que solo cuando se encuentre en funcionamiento el dispositivo de radioscopia se genera el plus, no presenta el alcance que la misma pretende, sino exclusivamente de vincular el devengo del plus de radioscopia básica a la efectiva prestación del trabajo -excluyendo, por ejemplo, su devengo durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo-, lo que conecta directamente con la oportuna apreciación contenida en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en relación con los significados semánticos de la palabra "servicio", al entender -siguiendo las definiciones ofrecidas por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española- que "servicio" no se refiere aquí a la tarea concreta -en el caso de autos, la utilización de la radioscopia-, sino a la totalidad de la prestación -o sea, al trabajo efectivamente prestado por el demandante en el concreto puesto de trabajo donde se utiliza la radioscopia-.
Y, en tercer lugar, porque la cuantía de la hora es -como asimismo apunta el juzgador de instancia- ínfima -de 0,19 euros-, lo que lleva a pensar que se abona por toda la jornada en puesto de trabajo donde se utilicen dispositivos de radioscopia. Ciertamente, los negociadores del convenio colectivo pueden establecer la cuantía que estimen más oportuna para las retribuciones que se pacten en el convenio colectivo, incluso cuantías aparentemente ínfimas o desorbitadas. Pero, existiendo dudas en la interpretación, es correcto entender que las cuantías que se han pactado se corresponden con la finalidad retributiva del concepto de que se trata -estaríamos, dicho en otras palabras, ante una aplicación del criterio interpretativo funcional que, cuando puedan tener dos o más acepciones, conduce a interpretar las cláusulas contractuales en el sentido de su mayor efectividad en atención de la naturaleza y el objeto del contrato-. Lo que, en el caso de autos, nos lleva a concluir -como hace el juzgador de instancia- que, de acoger la tesis de la empresa, la cuantía del plus es ilógicamente ínfima, mientras si atendemos a la tesis del trabajador, es lógica.
Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia será íntegramente confirmada, tanto por su fallo como por sus propios y atinados fundamentos, que la Sala debe asumir.
FALLAMOS
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Mercantil Grupo Cetssa Seguridad Sociedad Anónima contra la Sentencia de 7 de julio de 2009 del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, dictada en juicio seguido a instancia de Don Emilio contra la recurrente, la Sala la confirma íntegramente, y, en legal consecuencia, condenamos a la recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, n.º 1552 0000 80 (n.º recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala n.º 1552 0000 37 (n.º recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
Este documento reproduce el texto distribuido por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), en cumplimiento de las condiciones generales de reutilización establecidas por el artículo 3.6 del Reglamento 3/2010, sobre reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales.
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