LA OBLIGATORIEDAD DE LA DETENCIÓN POR PARTE DEL VIGILANTE DE SEGURIDAD PRIVADA
A
continuación se va a explicar detalladamente por que el Vigilante de
Seguridad privada está OBLIGADO a DETENER en contra de lo que por
ignorancia creen muchos ciudadanos.
El
vigilante de seguridad está sujeto a una Ley, la LEY DE SEGURIDAD
PRIVADA que en su Sección 2ª, Artículo 11 apartado c y en su apartado d,
en sus obligaciones se recoge:
*C) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.
*d)
Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su
protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos,
no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.
También
están sujetos a lo regulado en su REGLAMENTO SEGURIDAD PRIVADA que en
su CAPÍTULO II, SECCIÓN 2ª, Artículo 71 apartados c y d, de funciones y
ejercicio de las mismas nos dice exactamente eso mismo.
*c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.
*d)
Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su
protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos,
no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.
¿Como
se evitaría la comisión de un delito y se pondría a disposición de los
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes (a los
que no se puede interrogar), si no se les DETIENE previamente?.
Pero abundo mas, en el Artículo 73 del RSP se indica:
Pero abundo mas, en el Artículo 73 del RSP se indica:
*Los
vigilantes habrán de actuar con la iniciativa y resolución que las
circunstancias requieran, evitando la inhibición o pasividad en el
servicio y no pudiendo negarse, sin causa que lo justifique, a prestar
aquellos que se ajusten a las funciones propias del cargo, de acuerdo
con las disposiciones reguladoras de la seguridad privada.
En este artículo queda claro que los vigilantes de seguridad no pueden inhibirse, o lo que es lo mismo, que están OBLIGADOS.
En el Artículo 76 de prevenciones y actuaciones en casos de delito se recoge en su apartado 2:
*2.
No obstante, cuando observaren la comisión de delitos en relación con
la seguridad de las personas o bienes objeto de protección, o cuando
concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner
inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos,
efectos y pruebas de los supuestos delitos.
¿Como se haría eso sin una DETENCIÓN previa?.
Y por si no es suficiente, en el Artículo 79 del RSP sobre ctuación en el exterior de inmuebles. se recoge en su apartado 1 d:
Y por si no es suficiente, en el Artículo 79 del RSP sobre ctuación en el exterior de inmuebles. se recoge en su apartado 1 d:
*1.
Los vigilantes sólo podrán desempeñar sus funciones en el interior de
los edificios o de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad
estuvieran encargados, salvo en los siguientes casos:
*d)
Los supuestos de persecución a delincuentes sorprendidos en flagrante
delito, como consecuencia del cumplimiento de sus funciones en relación
con las personas o bienes objeto de su vigilancia y protección.
¿Para
que suponemos que se les debe perseguir?, ¿para invitarles a una
cerveza?. Pues no, es para DETENERLOS porque es OBLIGATORIO.
En
la Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1985 de 7 de octubre,
define al detenido como aquel "...a quien ha sido privado
provisionalmente de su libertad por razón de la presunta comisión de un
ilícito penal, para su puesta a disposición de la autoridad judicial".
El
vigilante de seguridad no sólo puede detener en virtud del artículo 490
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que tiene la obligación de
hacerlo en cumplimiento del artículo 11.d de la Ley de Seguridad Privada
y del artículo 76.2 del Reglamento de Seguridad Privada.
Cito un artículo de un dirigente de un sindicato generalista:
Una
de las notas fundamentales de la detención por parte de un vigilante es
que esta tiene un carácter IMPERATIVO: es decir, dentro de los
supuestos que contempla la LECRIM y la LSP, el vigilante no puede
decidir por su cuenta si detiene o no, sino que tiene la obligación de
hacerlo.
El
vigilante no detiene como particular, sino que detiene en los mismos
supuestos que lo haría un particular (artículo 490 LECRIM). Es una
diferencia muy importante.
Un
particular no tiene la obligación de detener en ningún caso, ni es
sancionado por nadie en caso que no lo haga. En nuestro caso, como luego
veremos, si no identificamos y detenemos, sería una sanción muy grave, y
podemos perder la habilitación como agentes de seguridad privada
(Reglamento de Seguridad privada, artículo 151). Son casos muy
distintos, por tanto, los de un particular y los de un vigilante.
Detenemos,
por tanto, no como particulares, sino como vigilantes. ¿Cual es la
diferencia? La que hemos dicho al principio y vamos a explicar a
continuación: Que, como decíamos, nuestra capacidad para detener NO ES
FACULTATIVA, como en el caso de un particular, sino IMPERATIVA, ya que
estamos obligados, por la norma legal que nos regula, a hacerlo en
determinadas circunstancias.
¿Cuáles son esas circunstancias que nos obligan a la detención? Vamos a verlas.
La
detención por un agente de seguridad privada (usaremos en adelante
vigilante por simplificar, pero afecta también al guarda de campo y sus
respectivas especialidades, como hemos dicho) viene regulada por los
preceptos de varias normas:
Artículos 490 y 491 de la LECRIM
Artículo 11.1 de la Ley de Seguridad Privada (LSP)
Artículo 76.2 y 151.5.c) del Reglamento de Seguridad Privada (RSP).
El
artículo 490 de la LECRIM establece los casos en que cualquier persona
puede detener. Afecta, por tanto, también a los vigilantes y a la
policía:
1º) Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.
2º) Al delincuente, "in fraganti".
3º) Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.
4º)
Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación
al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se
le hubiese impuesto por sentencia firme.
5º) Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.
6º) Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
7º) Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.
Vamos
a estudiar por separado cada uno de estos supuestos. Analicemos en
primer lugar el caso segundo: el delincuente “in fraganti”.
Estamos
aquí en el caso típico: delincuente que actúa y se le pilla. En este
supuesto entra en juego la función definida en el apartado d) del
artículo 11.1 de la LSP (“Poner inmediatamente a disposición de los
miembros de las FFCCS a los delincuentes”) y el deber contemplado en el
artículo 76.2 del RSP (“deberán poner inmediatamente a disposición de
las FFCCSS ...”). No estamos, por ello, ante una mera posibilidad, sino
ante la suma de una función y de un deber: es, por lo tanto, una
obligación para el vigilante.
Un
dato interesante a retener es el texto del artículo 491 de la LECRIM,
pues se refiere a que el que detiene debe tener (y explicárselo al
detenido, si este se lo pidiera) “motivos racionalmente suficientes"
para creer que el detenido se encuentra en alguno de los supuestos que
cita el artículo 490.
Este
artículo hay que ponerlo en relación con el artículo 76.2 del RSP, que
dice textualmente: “cuando observaren la comisión de delitos, o cuando
concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner
inmediatamente a disposición de las FFCCSS ...”.
Es
decir, no es necesario que el vigilante haya visto cometer la
infracción penal, sino que puede tener “motivos racionalmente
suficientes” (artículo 491 de la LECRIM) para concluir que se trata de
un “delincuente in fraganti” (artículo 490.2º de la LECRIM).
Vayamos
ahora con otro caso. El apartado 1º del artículo 490 se refiere a otro
supuesto que motiva la detención: el intento de delito, el cual es una
infracción penal tipificada como tal en nuestro Código Penal (el delito
en grado de tentativa).
Es
interesante, en este sentido, el juego que a estos efectos da el
apartado c) del artículo 11.1 de la LSP. Habla de evitar la comisión de
actos delictivos, pues normalmente se considera que estamos hablando
aquí únicamente de la prevención, y se le pone en relación, entre otros,
con el artículo 76.1 del RSP. Pero también podemos ponerlo en relación
con el artículo 76.2., pues el delito también existe en grado de
tentativa, y al proceder a la detención en este supuesto estamos
evitando la ejecución material de ese delito.
En
todo caso, no deja de ser un delito en grado de tentativa, y por lo
tanto vuelven a jugar los dos artículos que nos obligan a la detención:
11.1 de la LSP y 76.2 del RSP.
En
el resto de apartados del artículo 490 (del tercero al séptimo) estamos
hablando de casos que no inciden en la seguridad de nuestros servicios,
sino en la persecución general de los delincuentes huidos de la acción
de la justicia.
En
la medida en que se trata de supuestos que no tienen relación con
muestro objeto de protección (tal y como exige el artículo 11.1 de la
LSP: “Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las FFCCS a
los delincuentes en relación con el objeto de su protección ...”)
nuestra norma no nos impele a ello, y no tenemos obligación de actuar.
Estamos entonces, para estos otros casos, en la misma situación que un
particular: detención potestativa.
Por
último, destacar que aunque el supuesto de infracción penal "in
fraganti" podría ser delito o falta, sólo se está obligado a detener en
caso de delito. Eso es lógico, pues la detención en caso de falta está
muy tasada (artículo 495 de la LECRIM) y no se considera obligatoria ni
para la policía (artículo 492) sino que el propio artículo 495 las
considera potestativa.
Por
lo tanto, no podría ser de otra forma para los vigilantes, por lo que
el artículo 76.2 del RSP dice claramente que se deberá detener sólo
“cuando observaren la comisión de delitos, o cuando concurran indicios
racionales de tal comisión..."
Resumiendo:
Un agente de seguridad privada sólo tiene la obligación de detener en
los dos primeros supuestos del artículo 490 de la LECRIM (delincuente
“in fraganti” e intento de delito), pues son los dos casos que pueden
estár en relación con el objeto de su protección (artículo 11.1 de la
LSP). Y, aun en el primer caso (delincuente "in fraganti"), sólo si se
trata de delito, no de falta
Precisamente
por esa obligación de detención es por lo que el artículo 79 del
Reglamento de Seguridad Privada, al hablar de cuando podemos los
vigilantes actuar fuera de las instalaciones que guardamos, incluye,
entre otros supuestos, la “persecución a delincuentes sorprendidos en
flagrante delito”; aunque únicamente si ha sido en relación, como es
lógico, con el objeto de nuestra protección y vigilancia.
De
resultas de esta obligación de detener, existe también la contrapartida
de la sanción en caso de no realizarla cuando proceda. De ahí que el
artículo 151.5.c) del RSP califique como infracción muy grave “La
omisión del deber de realizar las identificaciones pertinentes, cuando
observaren la comisión de delitos, o del de poner a disposición de las
FFCCS a sus autores ..”. Al ser infracción muy grave, la sanción puede
llegar a ser la pérdida de la habilitación como vigilante. No es, por
tanto, ninguna tontería la sanción.
Pero
hay una excepción al deber de detención por parte de los vigilantes.
Una de sus especialidades es la de escolta privado. Los escoltas
privados, cuando realizan su función como tales, tienen expresamente
prohibido detener, salvo que resulte imprescindible como consecuencia de
una agresión o un intento de agresión a su protegido (art. 89 del
Reglamento de Seguridad Privada). Porque su obligación primera es
evacuar y proteger, no detener.
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