jueves, 30 de octubre de 2014

LOS VIGILANTES DE SEGURIDAD, COMO AUXILIARES DE LAS FF.CC.SS., A EFECTOS PENALES TIENEN LA CONSIDERACIÓN DE FUNCIONARIOS

LOS VIGILANTES DE SEGURIDAD, COMO AUXILIARES DE LAS FF.CC.SS., A EFECTOS PENALES TIENEN LA CONSIDERACIÓN DE FUNCIONARIOS

No ha lugar al recurso deducido contra la sentencia que condenó a los  acusados como autores responsables de un delito de torturas del art.  174.2 del CP de menor gravedad, cometido sobre un menor interno en un  Centro de Menores. Son hechos declarados probados que uno de los  acusados, vigilante del seguridad del centro, abusando de su cargo, y  sin autorización de los educadores, se dirigió a la celda del menor con  la finalidad de vengarse por su actuación para con otro compañero,  utilizando la fuerza e insultándole, todo ello ante la atenta mirada de  otro de los acusados que no realizó ninguna intervención para evitarlo.



Tales  hechos fueron presenciados por la educadora del centro, también  acusada, la cual pese a tener encomendado el mantenimiento del orden  interno, así como el pleno respeto de los derechos de los menores, entre  ellos la integridad personal, y a sabiendas de que el menor estaba  amenazado por venganza, no sólo no evitó, sino que no hizo absolutamente  nada, permitiendo las sucesivas amenazas y humillaciones por el  vigilante. Afirma el TS que, discutiéndose, entre otras cuestiones, la  condición de sujeto activo de los vigilantes de seguridad en el delito  de torturas, no existe duda que tienen, a los efectos penales, la  consideración de funcionarios como auxiliares de las Fuerzas y Cuerpos  de Seguridad.



La sentencia dictamina que:  

* Los vigilantes privados de seguridad son funcionarios conforme al art. 24 del CP a los efectos de

considerarse autores típicos del delito del art. 174 y siguientes.

* El art. 176 es un delito de omisión pura.

* El trato degradante menos grave también es típico.

* El derecho del menor a no sufrir trato degradante implica el deber de impedirlo exigible a los educadores en un centro de ejecución de medidas impuestas en aplicación de la ley de responsabilidad penal del menor.

http://es.calameo.com/read/001317066d9107b131266

El compañero es despido tras una subrogacion aduciendo la empresa que no pasa el periodo de prueba, readmision en su puesto de trabajo

http://es.calameo.com/read/00131706610168b84556d

Sentencia 8 julio 2011,visualización de cámaras de videovigilancia sin estar regulado en contrato

Sentencia 8 julio 2011,visualización de cámaras de videovigilancia sin estar regulado en contrato


Es cierto que la doctrina transcrita en el fundamento jurídico anterior considera aplicable el Fraude de Ley del artículo 6.4 del Código Civil , en un supuesto en que se planteó la misma controversia, por cuanto se pretende burlar la aplicación del Art. 42.2 de la Ley 30/1992 , usando tal figura de solicitud de información o diligencias previas para, mediante la misma, evitar la caducidad del expediente sancionador. Utilización espuria o fraudulenta conlleva la declaración de nulidad del procedimiento sancionador .En el presente supuesto, y si bien transcurrió también un plazo excesivo de paralización de las actuaciones iniciadas en la Agencia tras la denuncia presentada (de casi año y medio), paralización que tuvo lugar en dicha fase de "diligencias previas" , resulta sin embargo que las alegaciones de la defensa de la Administración han resultado acreditadas mediante la documentación adjuntada.El importantísimo aumento del volumen de trabajo en la AEPD, que se prueba mediante la referida documentación, necesariamente hace quebrar, en el caso, el presupuesto o elemento básico para entender existente tal Fraude de Ley, cual es la utilización de la institución de dichas diligencias previas con fines torticeros o antijurídicos. Lo anterior puesto que ha quedado probado que concurre un motivo que, si bien no justifica tal paralización de la fase previa, si al menos excluye que pueda conceptuarse la misma como fraudulenta, al no ser posible sostener, dado el llamativo incremento del numero de asuntos registrados y resueltos por la AEPD, que la demora y paralización, y en definitiva, la prolongación de la duración de las repetidas actuaciones preliminares responda a la intención antijurídica de evitar la caducidad del expediente sancionador. >> 
En el presente caso, la Abogacía del Estado también ha alegado y justificado documentalmente elimportantísimo aumento del volumen de trabajo de la Agencia Española de Protección de Datos, quecoincide con los datos analizados en nuestra sentencia de 19 noviembre 2008 y que necesariamente hacequebrar el presupuesto básico para entender la existencia de un fraude de ley pues la prolongación de lasactuaciones preliminares no responde a una intención antijurídica para evitar la caducidad del expedientesancionador sino que está justificado por el significativo incremento del número de asuntos tramitados por lacitada Agencia.
CUARTO
.- También ha alegado por la parte actora la prescripción de la infracción, extremo quepasamos analizar.Pues bien, el
articulo 47 de la LOPD 
establece: "1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tresaños, las graves a los dos años y las leves al año.2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde eldía en que la infracción se hubiera cometido.3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimientodel interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expedientesancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presuntoinfractor".El
apartado segundo del artículo 47 
, que acabamos de citar, no es sino reproducción literal de lopautado en el
articulo 132.2 de la Ley 30/92 
, debiendo matizarse que en algunas ocasiones, el inicio delcómputo se retrasa hasta el momento en que la infracción deja de cometerse, es el caso de las llamadasinfracciones permanentes.En el presente caso, tal como se deduce de los hechos declarados probados en la resoluciónimpugnada, el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción son los días 22 y 24 de agosto de2007. Como el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador fue notificado a la hoy recurrente el 20de julio de 2009, no había transcurrido el mencionado plazo de dos años exigible para la prescripción de lasinfracciones graves, aun sin tener en cuenta la tramitación de las diligencias preliminares, debiendo, porello, desestimarse la excepción de prescripción alegada por la recurrente.
QUINTO.-
Como tercer motivo de impugnación la parte recurrente alega la infracción del
artículo 43.2 de la LOPD 
, en relación con el
artículo 46.2 
de la misma al considerar que el legislador ha querido vincularla naturaleza del fichero con el régimen sancionador a aplicar tanto al responsable del mismo como alencargado del tratamiento.Pues bien, como señala la Abogacía del Estado,
Segur Ibérica
, inscrita en el registro de empresasde seguridad con el número 2958, adjudicataria del expediente "Servicio de Seguridad de la Red de Aena:zona Canarias (Aeropuerto de Gran Canaria) que tiene como objeto la vigilancia y protección de laspersonas, no es una Administración Pública sino una persona jurídico privada que, como responsable deltratamiento, está sometido al régimen sancionador previsto en la LOPD. Cuestión distinta es la referente a laentidad pública empresarial AENA que si tiene la consideración de Administración Pública y que actúa como
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responsable del tratamiento de las imágenes captadas por las cámaras de vidiovigilancia y responsable delfichero resultante de la grabación de los datos en el Aeropuerto de Gran Canaria. AENA, sin delegarpotestades públicas a la hoy recurrente, decidió la realización de un tratamiento de datos personales,resolviendo la instalación de un sistema de cámaras o video cámaras que captan las imágenes de laspersonas que se encuentran en el ángulo de visión de las mismas y decidió igualmente la finalidad deltratamiento. La existencia de un contrato entre Aena y la recurrente no determina la aplicación a
Seguribérica
del
artículo 46.2 de la LOPD 
que, en cuanto establece una excepción al régimen general, debe serde interpretación restrictiva.
SEXTO.-
La parte actora también solicita la aplicación del
artículo 45.5 de la LOPD 
en atención a lascircunstancias concurrentes en el presente caso, sin cuestionar la conducta sancionada ni los tiposaplicados.Esta Sala se ha pronunciado en distintas sentencias en el sentido de que es exigible a las entidadesque operan en el mercado de datos de carácter personal una especial diligencia a la hora de llevar a cabo eluso o tratamiento de tales datos o su cesión a terceros porque, siendo un derecho fundamental el de laprotección de los datos personales, los depositarios de estos datos deben ser especialmente diligentes ycuidadosos a la hora de realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación másfavorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. En este caso, no puede apreciarseesa cualificada disminución de la culpabilidad ni de antijuricidad respecto a la vulneración del
artículo 12. 2 de la LOPD 
, y respecto a la vulneración del
artículo 4.1
, la Agencia ya ha aplicado el citado
artículo 45.5 LOPD 
.
SÉPTIMO
.- No obstante lo anterior, durante la tramitación del presente recurso jurisdiccional, ypreviamente a dictarse esta sentencia, ha sido promulgada la
Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible 
, que ha entrado en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE (5-3-2011), cuya
Disposición Final Quincuagésima modifica la LO 15/1999, concretamente en su apartado tres 
modifica el
articulo 45 de dicha LOPD 
, en el sentido de que las infracciones graves han de ser sancionadas con multade 40.001 a 300.000 euros.Tal circunstancia se puso de manifiesto a las partes por diligencia de ordenación de 19 de mayo de2011, sin que las partes presentasen alegaciones. Sobre la aplicación de la citada ley a los procedimientosen tramitación a su entrada en vigor ya se ha pronunciado esta Sala sentencias, remitiéndonos a losfundamentos de la sentencia de 13 de mayo de 2011, recaída en el procedimiento 329/2010 , en la quedecíamos:
"Entiende esta Sala que es ésta una cuestión a la que ha de aplicarse la consolidada doctrina del 
Tribunal Supremo que se expone, entre otras muchas, en la sentencia de 9-3-2010 (Rec. 553/2007 ), que asu vez cita la de 15-7-2008 (Rec. 113/2005
), según la cual es el artículo 9.3 de la Constitución Española,que consagra entre sus principios la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos, el que nos obliga -a contrario sensu-, y de oficio, a plantearnos la cuestión relativa a la aplicación retroactiva, al supuesto de autos, de la norma sancionadora mas beneficiosa.Aplicación retroactiva de la norma más favorable que deriva también del artículo 128.2 de la Ley 30/1992 cuando señala que las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor, que constituye uno de los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, como excepción a la regla general del artículo 128.1 sobre aplicación de las "disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos".Aplicación retroactiva que resulta, implícitamente, no solo del articulo 9.3 CE , sino también del principio de legalidad penal (Art. 25.1 CE ) en relación con la seguridad jurídica, y que se contiene igualmente en el articulo 2.2 del Código Penal , que ordena que dicha garantía prevalezca incluso sobre la firmeza de la sentencia condenatoria.En este sentido la Jurisprudencia constitucional ha declarado con reiteración que los principios y garantías básicos presentes en el ámbito del derecho penal son aplicables, con ciertos matices, al ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública ( 
STC 76/1990, de 26 de abril
).Y ya la 
STC 18/1981
(FJ 2º in fine), había señalado que las garantías procesales constitucionalizadas en el artículo 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador "en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base de tal precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución. No se trata, por tanto, de una aplicación literal, dadas las diferencias apuntadas, sino con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional".
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Consideramos además, y contrariamente a lo que argumenta el Abogado del Estado en sus alegaciones, que puede, éste órgano judicial, realizar directamente la aplicación retroactiva de tal ley más beneficiosa, pues como indica la 
STS 18-3-2003 (Rec. 5721/1998
): Tampoco la firmeza y ejecución de la resolución administrativa impide que se aplique la ley más favorable (...) siendo una de las opciones posibles que en estos casos la jurisprudencia se hubiera pronunciado a favor de devolver las actuaciones administrativas para que los hechos fuesen calificados de nuevo por la Administración, sin embargo ha preferido seguir la de entrar directamente en el tema, teniendo siempre en cuenta el previo y oportuno debate entre las partes, basándose implícitamente en una razón de economía procesal ( 
SSTS 13-3-1992

12-5-1989
).Ello, en definitiva, porque las limitaciones en la fiscalización de los actos administrativos inherentes al principio de jurisdicción revisora, tienen carácter instrumental y no pueden prevalecer frente a una garantía de orden sustantivo del ejercicio de la potestad sancionadora.Y entiende igualmente la Sala, discrepando con lo alegado por la defensa de la Administración, que con tal modo de proceder sí se esta llevando a cabo una aplicación íntegra o en bloque de la ley más beneficiosa, es decir, incluidas aquellas de sus normas que puedan resultar perjudiciales en relación con la ley anterior, que se desplaza en virtud de dicho principio, siempre que el resultado final suponga un beneficio para el reo, ya que en otro caso la nueva carecería de esa condición de mas beneficiosa que justifica su aplicación retroactiva ( 
SSTC 75/2002, de 8 de abril

21/1993, de 18 de enero
).Sin perjuicio de lo que pueda plantearse en algún supuesto concreto, respecto de alguno de los apartados de la repetida Ley 2/2011 , que tal vez pueda resultar menos beneficioso en relación con la redacción de la LOPD antes de la reforma, lo cierto es que la modificación de la misma llevada a cabo por la mencionada Ley de Económica Sostenible, consideraba íntegramente o en bloque, sí resulta más beneficiosa para el sancionado, lo que justifica la invocada aplicación retroactiva." 
Procede, por tanto, en aplicación de la modificación de la LOPD, operada por la Ley de EconomíaSostenible. La Agencia, teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el
artículo 45.4 de la LOPD 
y, en particular, el volumen de tratamientos efectuados y en aplicación del principiode proporcionalidad impone, respecto a la vulneración del
artículo 12.2 de la LOPD 
, la sanción en sucuantía mínima. Así, aplicando el mismo criterio de graduación y el nuevo baremo establecido en la
Ley 2/2011
, procede imponer la sanción prevista para las infracciones graves en su grado mínimo, es decir40.001 #. Respecto a la vulneración del
artículo 4.1
, como ya hemos indicado, la agencia en aplicación del
artículo 45.5 redujo la sanción a 30.000 
#, es decir, en el grado medio de las multas previstas para lassanciones leves. Aplicando el mismo criterio de la Agencia y el baremo de la
Ley 2/2011 procede reducir la sanción a 20.000 
#. Anulando en este punto la resolución objeto de recurso.
OCTAVO.-
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 
, no seaprecian motivos para una imposición de costas.Vistos los preceptos legales citados y demás normas de procedente aplicación,
FALLAMOS
ESTIMAR en parte
el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad
SEGURIBÉRICA, SA
representada por la Procuradora doña Rosalía Jarabo Sancho, contra la resolución delDirector de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 18 de enero de 2010 dictada en elProcedimiento AP/00381/2009, resolución que anulamos en el sentido de reducir las cuantías de la multas a40.001 # y 20.000 #, respectivamente; sin imposición de costas.Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevara testimonio a los autos de su razón, lopronunciamos, mandamos y firmamos.Contra esta sentencia no cabe recurso de casación.PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe

LA SECRETARIA JUDICIAL

sentencia



El Tribunal Supremo fundamenta su fallo en 3 razones:

1.- El art. 37.3 b) del Estatuto de los Trabajadores solo habla de hospitalización, sin distinguir las causas que la motivan, ni condicionar el disfrute del permiso a la concurrencia de otro requisito, "donde la Ley no distingue nosotros tampoco debemos distinguir y en consecuencia no se puede distinguir la hospitalización por enfermedad de la hospitalización por parto


2.- El citado artículo utilizaba ya antes de la entrada en vigor de la Ley de Igualdad el nexo disyuntivo "u", que indicaba que basta que concurra una de las circunstancias (enfermedad grave u hospitalización), lo que no ocurría si se estuviera usando un anexo copulativo que exigiría la acumulaciónde requisitos. Pero es más, al analizar el texto del artículo en su
redacción dada por la ley 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y 
 
hombres, que también cambió la redacción aunque no de manera significativa, el Tribunal 
 
considera que se acentúa esta solución interpretativa.

3.- Deduce que esta solución es la más acorde al espíritu y finalidad de las normas que regulan la conciliación de la vida familiar y las que incentivan la igualdad de la mujer y el hombre, entendiendo que otra interpretación debe rechazarse por discriminatoria respecto de la madre trabajadora en relación con cualquier hombre que es hospitalizado para una intervención quirúrgica de importancia menor. 


Finalmente esta sentencia establece que la empresa no puede reclamar que se comuniquen las características del parto (si ha sido normal o complicado, etc... ), ya que solo puede exigir que se justifique la causa del permiso, es decir, la hospitalización.

sentencia



El juzgado de lo social número 17 de Valencia, reconoce el derecho a percibir el plus de jefe de equipo, en igualdad de condiciones, condenando a la mercantil de Segur Ibérica Valencia al pago de los haberes pendientes por su actitud discriminatoria en el abono de los mismos.

sentencia



Sentencia de la audiencia nacional, donde viene a decir que tu teléfono móvil y e-mail solo estas obligado a dárselo a la empresa si estás de acuerdo ó lo que es lo mismo, la empresa no puede llamarte al móvil, mandarte sms, whatsapp, e-mail, etcétera sin tu autorización expresa.        
                              
Hacerlo sin tu autorización podría ser un incumplimiento de la Ley de Protección de Datos entre otras leyes y por tanto, se acabó vivir colgado del teléfono y siempre localizables para que puedan disponer de nosotros en cualquier momento.

sentencias

SENTENCIA PERMISO RETRIBUIDO MENORES EDAD

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, mediante sentencia de Recurso de Suplicación nº  5906/07 MRA, sentencia el derecho al permiso retribuido para acudir al médico con hijos menores de edad, creando jurisprudencia al respecto.

EL SINDICATO USO TAMBIÉN METE MANO AL PASTEL DE LOS CURSOS DE FORMACIÓN

EL SINDICATO USO TAMBIÉN METE MANO AL PASTEL DE LOS CURSOS DE FORMACIÓN


Muy buenas a tod@s,

Esta visto que ninguno de los sindicatos mayoritarios que, en teoría, defienden los intereses de los trabajadores de este sector de la Seguridad Privada, está exento de caer en la corrupción y el delito. En este caso le ha tocado la hora a la formación sindical de USO.

Según el diario LA VOZ DE GALICIA, ANTONIO DUARTE, SECRETARIO GENERAL Y MÁXIMO RESPONSABLE ESTATAL DE LA FEDERACIÓN DE SEGURIDAD PRIVADA DE LA USO, IMPUTADO POR DELITO EN FRAUDE DE SUBVENCIONES Y MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS.

A día de hoy, ya son 67 los imputados por la trama de las subvenciones. Y todos ellos han pasado por el Juzgado de Instrucción número 6 de A Coruña. Siete custodiados por la Policía, pues fueron puestos a disposición judicial tras ser detenidos, y el resto solo acompañados de un abogado. Unos quisieron declarar y otros no. Unos dejaron en mal lugar a los principales cabecillas de la trama y otros no. Unos no se acordaban de casi nada y otros de todo. De la trama de los cursos de formación solo se sabe lo que la policía y la jueza pudieron deducir de los pinchazos y registros, porque poco o nada se pudo sacar a los principales imputados en sus comparecencias ante el juez, pues se negaron a declarar. Son el empresario coruñés y supuesto cabecilla de la trama, Gerardo Crespo; tres de sus trabajadoras de confianza, Margarita O.N, Mercedes G.R. y Susana L.O; el presidente de la Confederación de Autónomos (Caype), Eliseo Calviño; el presidente de la Federación de Autónomos de Galicia, Francisco Javier Pérez Bello, y el director de la feria de autónomos, José Luis Fraga. A todos ellos se les imputa delitos de fraude de subvenciones y estafa, malversación de caudales públicos y delitos instrumentales conexos, como falsificación o blanqueo.
Según el grupo de delincuencia económica de la Policía Nacional, esos siete imputados idearon o ejecutaron un plan para nutrir sus empresas o sus bolsillos de dinero público procedente de subvenciones para cursos de formación, fomento de empleo o ayuda a discapacitados. Una vez que recibían el dinero, se lo repartían. A veces ni siquiera realizaban el curso y otras lo realizaban mal, añade la policía, que coloca a Crespo, Calviño y Pérez Bello en lo alto de la trama y el resto como meros «brazos ejecutores».
La lista de los otros 60 imputados la forman cargos de la administración, presidentes de entidades profesionales -autoescuelas, clínicas privadas, funerarias, hosteleros...-, vecinales o empresariales. Así, del sumario destacan los nombres, aparte de los principales imputados, de responsables de asociaciones, como María de los Ángeles de la Iglesia Daviña, que es la presidenta la Federación Provincial de Asociaciones Comarcales de Empresarias, Profesionales y Emprendedoras de A Coruña (FEDACEPE); Juan Manuel Becerra Vázquez, presidente de la Federación Gallega de Servicios Funerarios; José Manuel López Marín, presidente de la Federación Gallega de Autoescuelas; Lisardo Domínguez Rodríguez, secretario general de Unión de Profesionais e Traballadores Autónomos de Galicia (Upta); y José Luis Rodríguez Dacal, presidente de la Federación de Farmacias de Galicia; Héctor Cañete del Campo, presidente de la Asociación Provincial de Hostelería y de la Confederación de Empresarios de Hostelería de Galicia (Cehosga). Todos ellos están imputados por los mismos delitos, por fraude de subvenciones y malversación de caudales públicos.
También aparecen sindicalistas en la lista de los que fueron llamados a declarar como imputados por los mismos delitos que los anteriores, como Alfonso Ares Mejuto, responsable de formación de USO y Antonio Duarte, secretario general del sindicato.
Junto a ellos, aparecen los nombres de funcionarios o altos cargos de la administración, como Luis Álvarez Freijido, ex delegado de Benestar y ex alto cargo de la Diputación coruñesa; Odilio Martiñá Rodríguez, ex director xeral de Relacións Laboráis de la Xunta; Joaquín Vila Sampayo, ex jefe de servicio de la Consellería de Traballo; y María Isabel Caramés González, jefa de servicio de Asuntos Xerais del Instituto Galego de Consumo; y Esther Álvarez Fernández, directora técnica del instituto de Consumo.
Fuente: LA VOZ DE GALICIA
Hoy mismo, el Faro de Vigo ANUNCIA LA DISOLUCIÓN DE LA EJECUTIVA USO GALICIA, al frente de la cual estaba ANTONIO DUARTE, RESPONSABLE DE SEGURIDAD PRIVADA DE LA USO A NIVEL NACIONAL.

POSIBLE CESIÓN ILEGAL DE TRABAJADORES EN VALENCIA EFECTUADA POR EL GRUPO SEGUR

POSIBLE CESIÓN ILEGAL DE TRABAJADORES EN VALENCIA EFECTUADA POR EL GRUPO SEGUR


Muy buenas a tod@s,


Después de consultar la legislación laboral vigente, tenemos indicios razonables de que se puede estar incumpliendo la misma por parte de las empresas CONSORCIO DE SERVICIOS, S.A.  y  SEGUR IBÉRICA, S.A. en Valencia.

" Parece ser que en este sector vale todo con tal de sacar beneficios. y si estos salen, a costas de vulnerar los derechos de los trabajadores e incumplir la legislación laboral vigente, mucho mejor "



Dicho posible incumplimiento de la legislación laboral, se basa en una posible cesión ilegal de trabajadores entre empresas del mismo grupo empresarial. Aprovechando que una de ellas es adjudicataria de servicios de seguridad, esta procede 
 a una supuesta subcontrata de la otra para complementar los servicios adjudicados. El problema reside en que una de ellas, no reúne los requisitos necesarios para poder afirmar de que se trata de una  subcontrata.



Ante este posible incumplimiento de la legislación laboral vigente, este sindicato, ha procedido a poner en conocimiento de la inspección de Trabajo dichas circunstancias con el fin de que la misma se pronuncie al respecto, y así saber si se cumple, correctamente, lo legalmente establecido.



UGT-CCOO NO LE TEME A PODEMOS

El temor en las filas de Cándido Méndez e Ignacio Fernández Toxo a que la marca Podemos se reproduzca en las empresas españolas y amenacen el poder de UGT y CCOO no existe. “No nos preocupa nada. No se van a presentar”, aseguran fuentes de UGT.

El sindicato de Podemos para desbancar a UGT y CCOO no llega a tiempo

El sindicato de Podemos para desbancar a UGT y CCOO no llega a tiempo

Las centrales mayoritarias no están inquietas por la amenaza de la formación de Pablo Iglesias. No tienen estructura ni candidatos para completar las listas y presentarse a las 350.000 próximas elecciones
Podemos no estará en las diferentes elecciones sindicales que se van a celebrar a lo largo de 2015. Así lo creen en las dos centrales mayoritarias, UGT y CCOO, que descartan un efecto devastador de la formación de Pablo Iglesias en el mundo sindical, tal y como ha ocurrido en el político.
Ignacio Fernández Toxo y Cándido Méndez.Ignacio Fernández Toxo y Cándido Méndez.
Máxima tranquilidad en los cuarteles generales de las dos centrales sindicales mayoritarias del país. El temor en las filas de Cándido Méndez e Ignacio Fernández Toxo a que la marca Podemos se reproduzca en las empresas españolas y amenacen el poder de UGT y CCOO no existe. “No nos preocupa nada. No se van a presentar”, aseguran fuentes de UGT.
Así de claro lo tienen. “Hemos hablado los dos sindicatos y el análisis que hacemos es el mismo. No hay tiempo y no se van a arriesgar a presentarse a las elecciones sindicales”, explican estas fuentes.
Como publicó este confidencial a finales de septiembre, Podemos está trabajando en formar un sindicato propiopara desbancar a UGT y Comisiones como representante de los trabajadores.
El motivo es que consideran que estas dos centrales sindicales también son“casta” y que han “defraudado” a los trabajadores. Como contaba ECD, líderes de Podemos se han reunido con sindicatos pequeños y locales para pulsar su opinión y pedirles asesoramiento.
De hecho, como contó también este confidencial, en RTVE ya había un grupo de trabajadores de la cadena dando pasos en esa dirección.

No al efecto Podemos

Pero, pese a ello, los dos sindicatos no consideran una amenaza a Pablo Iglesias. En primer lugar, porque dan por seguro que no se van a arriesgar a que la marca Podemos quede manchada por algún trabajador de alguna empresa que no pueden controlar. “Van a hacer como con las municipales. No pueden controlar todos los candidatos y no quieren que les salpique ningún escándalo ni nada parecido que manche su imagen”, explican fuentes sindicales.
En segundo lugar, argumentan las grandes centrales sindicales, “no tienen capacidad ni tiempo para preparar unas candidaturas y unas listas para presentarse a 350.000 elecciones sindicales que va a ver a lo largo del año”, aseguran. “Hace falta una estructura muy potente para acudir con una candidatura a los 350.000 centros que calculamos va a haber elecciones”, insisten.

Elecciones en Renault

Además, desde las centrales mayoritarias se recuerda lo ocurrido en las recientes elecciones sindicales en Renault España. Celebradas a mediados de octubre, tanto UGT como CCOO han ganado representación entre los trabajadores mientras que las fuerzas “cuyo mensaje se parecía más al de Podemos” han perdido.
De acuerdo a esos resultados, la CGT y Trabajadores Unidos (TU) son los dos sindicatos que han perdido representación frente a los tres que históricamente controlan el Comité Intercentros de la compañía: UGT, Comisiones y Confederación de Cuadros (CCP).

Cuando los sindicalistas cobran de donde no deben

Cuando los sindicalistas cobran de donde no deben

El sindicato USO disuelve su gestora en Galicia al salpicar a sus dirigentes otra (y van un montón) trama corrupta de fondos de formación
Entre los implicados aparece Antonio Duarte, denunciante del presunto fraude fiscal de Seguridad Integral Canaria
Según la Policía, Duarte y los suyos cobraba comisiones ilegales de un empresario por cederle los cursos de formación del sindicato
Antonio Duarte | FTSP-U.S.O. Las Palmas
Antonio Duarte, dirigente de USO implicado en otro escándalo de cursos de formación, es el denunciante del fraude fiscal de Seguridad Integral Canaria. | FTSP-U.S.O. Las Palmas
El fraude en los cursos de formación se extiende como una epidemia por todo el territorio patrio. A falta de que en algún registro oficial conste una cosa distinta, casi estamos en condiciones de asegurar que todo empezó en ese territorio tan lleno de especificidades que es Canarias, donde al amparo del Instituto Canario de Formación y Empleo, creado en los noventa, una pandilla de salteadores de caminos se llevaron sin recato un buen puñado de unos fondos de la Unión Europea destinados a sacarnos del pozo en el que aún estamos. Que, como dice el PP, los empresarios turísticos todavía prefieran para algunos puestos a trabajadores no isleños no es más que el resultado directo de ese fracaso colectivo que han sido los cursos de formación, destinados desde aquellos momentos a la financiación de asociaciones empresariales, sindicatos, y algún que otro espabilado que cosía para la calle. La media docena de cargos públicos que se sentaron recientemente en el banquillo tras tres quinquenios de proceso judicial, resultaron absueltos porque jamás se demostró que actuaran con negligencia ni que, por supuesto, se mamaran un solo euro. Pero lo más flagrante del caso Icfem no han sido esas absoluciones, sino que una gran parte del dinero mamado no apareciera jamás y que en ningún caso nadie apuntara hacia los que se lo llevaron a manos llenas. La facilidad con la que esos dineros iban de mano en mano sin los menores controles ni siquiera de asistencia de los alumnos, con firmas falsificadas, cursos que jamás se impartieron y academias fantasmas, parece haber dado lugar a que otras comunidades autónomas hicieran lo mismo. Tras Canarias y Andalucía, lo último que ha estallado ha sido el caso Zeta, de cursos de formación muy sandungueros impartidos a mayor gloria de empresarios y sindicatos en Galicia.


El cazador cazado

Y es en Galicia donde nos hemos encontrado con un personaje muy peculiar vinculado a la Unión Sindical Obrera (USO), central que ha disuelto fulminantemente su gestora en esa comunidad al aparecer en informes policiales tres de sus miembros cobrando indebidamente unas comisiones que generosamente les pagaba un empresario, Gerardo Crespo. En la contabilidad B de este personaje han aparecido pagos sospechosos girados en favor de ese sindicato, además de facturas correspondientes a coches de alquiler que corrían por cuenta del empresario y que los sindicalistas usaban para tareas propias de su condición. Entre los sindicalistas salpicados por este escándalo figura uno que de un tiempo a esta parte aparece en noticias de prensa en Canarias, Antonio Duarte, que además de responsable de la gestora de USO en Galicia, es el secretario general de la Federación de Trabajadores de Seguridad Privada de ese sindicato. Actuando como tal, Duarte es el promotor de la querella de la Fiscalía contra Miguel Ángel Ramírez, presidente de la Unión Deportiva Las Palmas y propietario de Seguridad Integral Canaria, empresa por la que se enfrenta a una causa penal por presunto fraude a la Hacienda Pública al haber declarado como dietas y gastos de viaje lo que en realidad (presuntamente) eran horas extraordinarias de sus vigilantes. Nada que decir a esa querella de la fiscalía, en la que USO aparece como acusación particular, pero sí al sindicalista que no solo promovió esa acción de la justicia, sino que ha dedicado gran parte de su tiempo y de unos recursos económicos cuya procedencia hay que poner desde ahora en remojo, a una pertinaz campaña de descrédito de Ramírez y de su empresa que ha incluido desde ruedas de prensa en Las Palmas de Gran Canaria, a acciones de comunicación en toda España y al reparto constante de dosieres conteniendo esa denuncia entre toda la clientela presente y futura de Seguridad Integral Canaria. Si además de su implicación en el fraude de los cursos de formación se confirmara la sospecha lanzada por el propio Ramírez de que a Duarte le pagan sus gastos las compañías de la competencia, con Prosegur a la cabeza, nos encontraríamos ante una constante en la historia de los grandes impostores denunciantes de casos de corrupción: el síndrome del cazador cazado.


Se relanza el Womad

A pesar de las pocas fechas lectivas con la que ha contado para su organización, el festival Womad de Fuerteventura experimentó este miércoles un interesante empujón. Cerrado el acuerdo de recuperarlo para Canarias en agosto pasado, los trámites burocráticos propios de una acción de este calibre no habían permitido hasta ahora que el Cabildo pudiera lanzar al mundo los últimos pormenores del acontecimiento. Y lo ha hecho este miércoles a lo grande, en presencia de su presidente, Mario Cabrera, y del presidente del Gobierno de Canarias, Paulino Rivero, además del alcalde de Tuineje,  Salvador Delgado. Regresa a las Islas un festival que jamás debió alejarse de aquí por lo que representa: un festival ante miles de personas en una playa y en pleno mes de noviembre constituye un hito promocional como pocos y a un coste verdaderamente razonable: 300.000 euros. Con un cartel de más de veinte artistas, con el nigeriano Seun Kuti, hijo del mítico Fela Kuti, como artista internacional de relumbrón, el Womad de Gran Tarajal promete emociones fuertes, como siempre. Ya se han sumado unas cuantas firmas privadas que, además de arrimar el hombro en lo económico, contribuirán a hacer que la cita tenga éxito asegurado. Habrá ofertas para ir en barco o en avión y hasta un camping para hacer más asequible la estancia en Fuerteventura a todos los que se quieran acercar a la Isla. Y será en un momento decisivo para Canarias, con las prospecciones petrolíferas a punto de empezar precisamente a unos pocos kilómetros de Gran Tarajal y con una creciente sensibilidad ambiental y un acercamiento a África que se complementan a la perfección con la filosofía de Womad.

miércoles, 29 de octubre de 2014

unamonos ya todos contra esta casta de sinvergüenzas

fuera UGT-CCOO-USO de los comites de empresa
¿Así ganaron las elecciones? ¡Basta ya! De tanto reirse de los trabajadores de seguridad privada y jugar con nuestro futuro. Cada vez tenéis más cerca vuestro final.

martes, 28 de octubre de 2014

Rebelión en CCOO: más de 200 afiliados y delegados exigen la 'cabeza' de Toxo y toda su ejecutiva

Rebelión en CCOO: más de 200 afiliados y delegados exigen la 'cabeza' de Toxo y toda su ejecutiva

Una corriente llamada 'Ganemos CCOO' critica la situación que atraviesa el sindicato por su implicación en casos como el de las 'tarjetas b' de Caja Madrid y pide depurar responsabilidades. A juicio de los más de doscientos firmantes del manifiesto, “es un insulto a la inteligencia de los trabajadores y de los afiliados de CCOO que tanto Toxo como la Comisión Ejecutiva Confederal pretendan alegar que desconocían lo que ocurría en Caja Madrid y en Bankia”.
Tormenta en CCOO. Más de dos centenares de afiliados y delegados se han unido bajo la corriente 'Ganemos CCOO' y han elaborado un manifiesto en el que cargan duramente contra la situación que atraviesa el sindicato por su implicación en casos como el de las 'tarjetas b' de Caja Madrid. Este colectivo cree que ha llegado el momento de exigir responsabilidades, por lo que pide la dimisión del secretario general, Ignacio Fernández Toxo, y de toda su ejecutiva.

En el manifiesto, al que ha tenido acceso ElBoletin.com, 'Ganemos CCOO' clama por echar del sindicato a los “arribistas” y los “corruptos” que han dejado la organización en la situación actual. “Exigimos la dimisión de la Comisión Ejecutiva Confederal, la apertura de un debate democrático donde se dé la palabra a los afiliados, la vuelta a un sindicalismo combativo, de clase y democrático, como el único camino para una regeneración de nuestras Comisiones Obreras y la recuperación de sus señas de identidad como organización de lucha de los trabajadores y herramienta de transformación social”.

Esta corriente, formada por personas “con muchos años de sindicalismo en CCOO” a sus espaldas, ha decidido no sólo reclamar dimisiones, sino impulsar el cambio convocando un Encuentro Estatal de Ganemos CCOO los días 6 y 7 de diciembre, que estará “abierto a todos” y que conciben como el “comienzo de algo muy importante para la vida y el futuro de nuestras Comisiones Obreras”.

Caja Madrid

'Ganemos CCOO' se queja de la implicación de seis consejeros de CCOO en el escándalo de las tarjetas opacas de Caja Madrid, que “se apropiaron” de casi 800.000 euros en diez años, un “fraude” que es de tal “envergadura” que a su juicio “compromete el futuro de nuestra organización”.

Esta corriente explica que a pesar de que la Comisión Ejecutiva Confederal de CCOO ha aprobado una resolución suspendiendo cautelarmente de militancia a los seis representes del sindicato en Bankia, “no podemos olvidar las declaraciones de Toxo, en las que afirmaba no sentirse decepcionado por el hasta hace poco miembro de la Ejecutiva Confederal Rodolfo Benito, entendiendo que no había actuado 'de forma ilegal ni en beneficio propio', y que su decisión de dimitir 'le honra'”.

Para 'Ganemos CCOO', con esta actitud el secretario general no está haciendo ningún favor al sindicato, cuyas siglas usaron los consejeros de forma “nauseabunda”. Es más, afirma que las palabras de Toxo ponen de manifiesto el “profundo abismo que separa a muchos dirigentes de nuestro sindicato de la dura realidad que constituye el día a día de la clase obrera”.

A juicio de los más de doscientos firmantes del manifiesto, “es un insulto a la inteligencia de los trabajadores y de los afiliados de CCOO que tanto Toxo como la Comisión Ejecutiva Confederal pretendan alegar que desconocían lo que ocurría en Caja Madrid y en Bankia”. Tal y como indican, su “obsesión por actuar como 'hombres de Estado' los arrastra, inevitablemente, a compartir objetivos comunes con los grandes poderes que tienen en sus manos las riendas de la sociedad, los partidos que se alternan en el gobierno, los banqueros y los grandes empresarios. A cambio, reciben generosas subvenciones del Estado y participan en decenas de consejos de administración”.

Y afirman que estos casos de “corrupción” son el “fruto inevitable” de la política de “paz social y consensos, de desmovilización, de firmar acuerdos, que nos hacen perder derechos y conquistas sociales”. Es por ello que los firmantes del manifiesto se niegan a “permanecer pasivos” ante esta situación que puede acabar conduciendo a la “destrucción” de CCOO, y han exigido dimisiones más allá que la de los consejeros de Caja Madrid implicados.

En su opinión, son “completamente insuficientes”, por lo que exigen a los máximos dirigentes confederales que asuman su responsabilidad. Y piden a todos los afiliados que se sumen a esta iniciativa porque “es el momento de dar una respuesta colectiva y organizada frente a los que están destruyendo un sindicato construido durante décadas con del sacrificio de la clase obrera”.

esperamos vuestras ideas participar para poder salvar este sector

www.loomio.org

domingo, 26 de octubre de 2014

tecnica de empleo de la defensa

file:///C:/Users/Pedro%20Moll/Documents/Downloads/06-tcnicasdeempleodeladefensa-140222104125-phpapp01.pdf

delito contra los trabajadores

http://laboro-spain.blogspot.com.es/2013/01/delitos-contra-trabajadores.html

salario vacaciones

http://laboro-spain.blogspot.com.es/2014/07/salario-vacaciones.html

funciones de seguridad en hospitales

http://es.calameo.com/read/000434254137091a2b581

DETENCIÓN, CACHEO Y CUSTODIA POR AGENTE DE SEGURIDAD PRIVADA

SOBRE LA DETENCIÓN

PRIMERO.- La palabra retención existe en castellano, y se puede usar para significar un mero hecho acaecido, pero no es una figura jurídica: no está definida en ninguna norma, ni en la LECRIM ni en ninguna otra. Como decía el buen amigo y forero portox:

portox escribió:
jurÍdicamente hablando no existe el termino retención, solo detención, la retención por muy corta que sea es una detención atendiendo a la definición de detención "medida cautelar de carácter personal consistente en la privación provisional de la libertad ambulatoria", si retener es "Impedir que algo salga, se mueva, se elimine o desaparezca." entonces ya se está impidiendo la libertad deambulatoria de la persona, el libre albedrío, por lo que la retención es una detención en si misma....


En palabras del querido y admirado forero gk, y del Tribunal Constitucional:

gk escribió:
la aludida STC 98/1986, entre otras cosas, concluía que

"Debe considerarse como detención cualquier situación en que la persona se vea impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta lícita, de suerte que la detención no es una decisión que se adopte en el curso de un procedimiento, sino una pura situación fáctica, sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre detención y libertad."

......

Por esos motivos, se podrá utilizar el término retención cuando se tenga a bien, pero en derecho esa situación no existe.


Esta sentencia también deja claro que la detención no se consuma en dependencias policiales. Los elementos formales del procedimiento policial de la detención ("Habeas Corpus", lectura de derechos, etc. ) perfeccionan la detención en sus aspectos jurídico-procesales, pero la detención, en doctrina del Constitucional, es un mero "hecho fáctico".

Lo que si se ha avalado en sentencias del Constitucional es que el tiempo que una persona está parado para poder ser identificado no es una detención, sino que está libre y atendiendo las indicaciones mínimas imprescindibles. Cosa distinta es el traslado a dependencias policiales a los efectos de identificación.

SEGUNDO.- Es totalmente incorrecto que la palabra retención defina lo que hacemos los vigilantes porque lo que hacemos los vigilantes viene definido en nuestra normativa (Ley de Seguridad Privada y Reglamento).

Todo se basa en el art. 11.1 punto d), de la Ley de Seguridad Privada, respecto a las funciones de los VVS: "Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las FFCCS a los delincuentes".

También está el Reglamento de Seguridad Privada. Hay varios artículos que usan la palabra detención o el verbo detener. Podéis leer en este enlace el art. 86.3 ("cuando los vigilantes, en el ejercicio de sus funciones, hayan de proceder a la detención e inmovilización de personas .." ), el art. 89, el art. 138.1.d), el art. 148.7, el art. 151.5, y el art. 152.5.a). Son seis artículos en los que se cita nuestra capacidad para detener:

http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd2364-1994.t5.html#a148

Aquí os pongo también, a modo de muestra, algunos Autos y Sentencias del Supremo al respecto, explicando en todos el propio alto Tribunal que la facultad de detener por parte de los vigilantes está basada en el art. 11.1 de la Ley de Seguridad Privada y en el art. 490 de la LECRIM :

ATS 152/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1ª) de 25 de Enero.
STS 1121/2001 (Sala de lo Penal) de 12 de Junio
STS 181/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1ª) de 7 de Marzo

TERCERO.- ¿Cuando podemos detener los vigilantes?

Vamos ahora a ver cuando se puede detener. En el caso de los VS, con la actual LSP sólo podemos detener en los mismos supuestos que cualquier ciudadano, reflejados en el artículo 490 de la LECRIM; y el juego con el artículo 11.1.d) de la LSP, que nos obliga a poner a disposición de las FFCCS a los delincuentes y sus efectos, hace que para los casos que afecten a los bienes y personas objeto de nuestra protección, tal detención sea obligatoria. Ya lo han dicho otros foreros aquí.

Básicamente, los casos más habituales son los que se recogen en los dos primeros apartados del art. 490 de la LECRIM: textualmente, el que intenta cometer un delito y el delincuente "in fraganti".

Es importante esta precisión, pues en el caso de intento o tentativa, el Código Penal sólo sanciona cuando es delito (art.15.1) y no cuando es falta (art.15.2). Por eso la LECRIM dice sólo en caso de intento de delito.

En el caso de estar realizándolo materialmente, están sancionados tanto la falta como el delito (art.15 del Código Penal). Por ello, el apartado 2. del art. 490 de la LECRIM no dice (como otras normas) sorprendido en flagrante delito, sino delincuente "in fraganti", pues la realización material se pena tanto en caso de delito como de falta.

Delincuente incluye tanto el que comete delito como el que comete falta. No existe la palabra "faltante" o "faltor", para el que comete falta y no delito. Por contra, si que existe la palabra infractor para quien comete una infracción.

Así, por ejemplo, el Reglamento de Seguridad Privada (art. 79) al hablar de cuando podemos actuar fuera de las instalaciones que guardamos, se refiere, entre otros casos, a la persecución de "delincuentes sorprendidos en flagrante delito". Si delincuentes solo fuesen quienes cometen delitos, diría (como hace la LECRIM) delincuentes sorprendidos "in fraganti". Pero si tiene que hacer la distinción o especificación de que solo encaso de delito, es porque delincuente incluye también al que comete una falta.

Resumiendo, se detiene en casos de intento de delito, o de realización material "in fraganti" de delito o de falta. No cabe la detención por infracción administrativa (como puede ser el viajar sin billete).

Lo que no cabe es la detención por VS en caso de existencia de indicios racionales de delito (art. 492.4 de la LECRIM), pues está expresamente limitada a la autoridad o agentes de policia judicial. Es decir, si no sabemos que ha cometido el delito no podemos detener.

De todas formas, hay que tener en cuenta el art. 491 de la LECRIM, pues dice que debemos actuar "en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se halla comprendido en alguno de los casos del artículo anterior". Es decir, tanto que ha ocurrido el ilícito penal, como que la persona que detenemos es quien, presuntamente, lo ha cometido.

Por tanto, detenemos porque lo sepamos por nosotros mismos, como cuando lo hemos visto, o por otros motivos claros, como el caso de una alarma que suena al paso de una persona por los controles. Aunque este motivo debe ser comprobado antes de proceder a cualquier detención, descartando primero otros supuestos de la alarma (como un seguro no quitado en una prenda) y verificándolo finalmente con la revisión de bolsas y el registro o cacheo superficial.

Cabe también el testimonio de otros que hayan visto el delito (testigos de una agresión, por ejemplo), o la evidencia que se nos pueda mostrar (por ejemplo, cuando un ciudadano nos indica que la otra persona le ha agredido y lleva lesiones visibles). Ahora bien, en este caso también hemos de verificarlo todo (el hecho y la persona presuntamente infractora) antes de proceder, para no detener a quien no lo haya cometido.

Es decir, no es necesario que el vigilante haya visto cometer la falta o el delito, sino que puede tener "motivos racionalmente suficientes" (art. 491 de la LECRIM) para concluir que se trata de un "delincuente in fraganti" (art. 490.2 de la LECRIM). No sólo eso, sino que también nuestro Reglamento, en su art. 76.2. dice: "cuando observaren la comisión de delitos, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de las FFCCS".

Finalmente, recordar que el delito causante de la detención ha de ser actual. No podemos detener a alguien que haya cometido un delito en el pasado, salvo por los supuestos previstos en el art. 490 de la LECRIM.

CUARTO.- Detención en caso de falta

Ya hemos visto que nuestra habilitación para detener incluye las faltas. Sin embargo, los casos de detención por este motivo están muy limitados.

En el caso de falta, se está a lo dispuesto por el art. 495, que sólo permite la detención si no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante. Normalmente, si da sus datos y los podemos verificar, se le deja en libertad y se facilitan los datos a la persona o empresa que quiera denunciar (como puede ser la operadora del servicio ferroviario, por ejemplo).

Si no da los datos o no los podemos verificar (datos verbales, por ejemplo), estamos en el supuesto del artículo 495, y se le detiene hasta que se persona la policía, que es quien puede decidir si hay fianza bastante.

Por ejemplo. Una persona da datos mediante DNI u otro documento legalmente identificativo, o da datos verbales que podemos comprobar (porque es conocido o porque comprobamos su domicilio mediante su teléfono fijo). Se toman los datos para la actuación posterior (denuncia o sanción) y no se detiene.

Si no, se avisa a policia a los efectos únicamente de identificación. Como es esta la que debe decidir, y los VS debemos auxiliar a las FFCCS (art. 1.4 de la LSP), somos nosotros los que detenemos hasta que estas se personan y pueden efectuar la comprobación y tomar la decisión que establece el art. 495 de la LECRIM. No estamos actuando aquí entonces por potestad propia (como en el caso de la detención por delito, ex art. 490), sino como meros auxiliares de las FFCCS y hasta que ellos se personen y decidan.

QUINTO.- Infracciones administrativas

Nadie, ni un vigilante ni un policia, puede detener por una simple infracción administrativa. Las detenciones sólo caben en los supuestos previstos por la LECRIM (Titulo VI, Capítulo II): sólo por delito, o por falta, aunque esto último únicamente en los supuestos que marca el art. 495 de la LECRIM.

En cuanto a los que cometen infracciones administrativas, se les puede identificar, a los efectos de tramitar la correspondiente sanción. Pero si se niegan, sólo incurren en delito de desobediencia si su negativa es ante las FFCCS (art. 20.4 de la Ley 1/92 y art. 556 Código Penal), por lo que los miembros de estas le pueden detener.

Si se niega a identificarse ante un vigilante, le dejamos marchar sin más.

PERO, y esto es muy importante, si el infractor no lleva la documentación encima, no se niega a identificarse, tan sólo es que no puede hacerlo. En este caso, ni la policia puede trasladarlos a dependencias policiales, salvo que "el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad", según lo previsto en los apartados 1 y 2 del art. 20 de la Ley 1/92.

Fuera de ese supuesto, ni la policia podría trasladarlo a comisaría para proceder a su identificación, pues incurrirían en detención ilegal.

Es decir, si alguien comete una mera infracción administrativa y no lleva documentación que lo identifique encima, tanto policias como vigilantes debemos dejarle marchar; excepto si afecta a la seguridad ciudadana.

SEXTO.- El vigilante no detiene como particular, sino que detiene en los mismos supuestos que lo haría un particular (art. 490 LECRIM). Es una diferencia muy importante.

Un particular no tiene la obligación de detener en ningún caso, ni es sancionado por nadie en caso que no lo haga. En nuestro caso, si no identificamos y detenemos, sería una sanción muy grave, y podemos perder la habilitación como vigilantes (Reglamento de Seguridad privada, art. 151). Son casos muy distintos los de un particular y los de un vigilante.

Detenemos, por tanto, no como particulares, sino como vigilantes. ¿Cual es la diferencia? Que nuestra capacidad para detener NO ES FACULTATIVA, como en el caso de un particular, sino IMPERATIVA, ya que estamos obligados, por la norma legal que nos regula, a hacerlo en determinadas circunstancias.


SÉPTIMO.- Hay una excepción al deber de detención por parte de los vigilantes.

Una de sus especialidades es la de escolta privado. Los escoltas privados, cuando realizamos nuestra función como tales, tenemos expresamente prohibido detener, salvo que resulte imprescindible como consecuencia de una agresión o un intento de agresión a nuestro protegido (art. 89 del Reglamento de Seguridad Privada). Porque nuestra obligación primera es evacuar y proteger, no detener.

Estamos, por tanto, ante un supuesto de detención potestativa, y limitado en su alcance. Y si procedemos a realizar una detención fuera de ese supuesto podemos ser sancionados por ello, con falta grave (art. 152).

SOBRE EL CACHEO

1.- Lo primero que hay que aclarar es que el término correcto, jurídicamente hablando, no es cacheo, sino registro: ninguna ley usa la palabra cacheo. Pero usaremos el término cacheo por ser el habitual.

2.- Ninguna ley prohibe el cacheo o los registros personales a los vigilantes. De hecho, la propia LSP se lo permite, al establecer, entre las funciones de los vigilantes, el "evitar la comisión de actos delictivos" (como puede ser la venta de drogas, por ejemplo) y "poner inmediatamente a disposición de las FFCCS a los delincuentes ... así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos" (Art. 11.1 de la LSP).

3.- Que dichas tareas de cacheo están amparadas por la LSP está afirmado por el propio Tribunal Supremo, precisamente citando las dos funciones mencionadas. A modo de muestra, y entre otras, pueden verse:

- Sentencia del Tribunal Supremo 613/2002 (Sala de lo Penal) de 8 de Abril.
- Auto del Tribunal Supremo 152/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1ª) de 25 de Enero.

El Auto avala la validez del cacheo realizado por VS a un ciudadano al que se encontraron 125 pastillas de MDA (venta de droga). La Sentencia también se refiere a un caso de cacheo por drogas.

4.- En el foro restringido de COOPERACIÓN ENTRE SEGURIDAD PÚBLICA Y PRIVADA hay un informe de la Unidad Central de Seguridad Privada (UCSP), dependiente de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, en la que en base, entre otros, al art. 76 de nuestro Reglamento (no solo al carácter auxiliar respecto a FFCCS, como decía GUCI), explica nuestra facultad para cachear en los aeropuertos (porque ese era el supuesto de la consulta).

5.- El art. 76.1 de nuestro Reglamento de Seguridad Privada, allí citado, establece literalmente: "En el ejercicio de la función de protección de bienes inmuebles, así como de las personas que se encuentran en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión."

En ese mismo artículo se basan la Sentencia y el Auto del Tribunal Supremo que citaba.

6.- Además de esos casos generales, hay regulaciones sectoriales específicas. También están previstos cacheos por la Ley 19/2007, de 11 de Julio, contra la violencia en el Deporte, con habilitación expresa.

Es decir, no solo ninguna ley lo impide, sino que nuestros cacheos están amparados en varias leyes.

Y lo mismo contempla el Reglamento de explosivos, donde los vigilantes tenemos esa habilitación en fábricas de explosivos y polvorines; o el Reglamento de armas, en los servicios prestados en fábricas de armas.

7.- El cacheo realizado por vigilante debe cumplir las normas generales para cualquier registro personal:

7.1. Amparo legal, que ya ha sido expuesto.
7.2. Justificación racional, es decir, que esté motivado, evitando cualquier arbitrariedad.
7.3. Proporcionalidad, guardando el justo equilibrio entre la necesidad de realizarlo y el perjuicio o menoscabo para la persona sobre la que lo efectuamos. Este justo equilibrio afecta a la intensidad, forma y lugar del mismo.

8.- No hay que confundir los registros que podemos hacer los vigilantes (art. 76 Reglamento) con las tareas de indagación del delito.

No todos los registros personales (cacheos) son de indagación, también los puede haber por los siguientes motivos (la justificación racional que antes mencionábamos):

a) Por prevención, para comprobar si efectivamente se ha cometido la infracción penal, en caso de no haberlo visto nosotros. Es importante para no detener sin motivo.

b) Por seguridad, tanto nuestra como del propio detenido, que podría autolesionarse; y

c) Por nuestra obligación de puesta a disposición de pruebas y efectos de los delitos (art. 11.1 LSP), a fin de evitar su destrucción o abandono. Esto último es el fundamento de las sentencias arriba indicadas respecto a la licitud del cacheo realizado por VS.

Acordémonos que sin motivo o justificación racional no se pueden hacer registros: ni por nosotros ni por la policia.

9.- Cacheo y detención no tienen que ir unidos. Puede haber cacheo sin detención, detención sin cacheo (no recomendable), detención más cacheo o cacheo y posterior detención.

I) Cacheo sin detención. Como hemos explicado antes, en base al art. 76.1. de nuestro Reglamento, podemos realizar las "comprobaciones, registros y prevenciones necesarias" para el cumplimiento de nuestra misión.

Ya hemos dicho que uno de los motivos del cacheo puede ser por prevención, para comprobar si se ha cometido una infracción penal. Por ello, si de la resulta del registro (que puede incluir, como se deriva del artículo citado, la revisión de bolsos, mochilas y similares, y el cacheo propiamente dicho, o registro corporal manual) no se encontrasen elementos que comprueben la comisión por esa persona de una infracción penal, la intervención acaba aquí.

Es importante remarcar que cuando cacheamos a los efectos de comprobaciones previas (por prevención en espectáculos deportivos o aeropuertos, o por verificación de la posible comisión de una infracción penal), dichas diligencias, según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, no atentan contra el derecho a la libertad deambulatoria (es decir, no implican detención).

II) Cacheo con detención. El supuesto es el mismo que el anterior, pero con resultado distinto: se ha comprobado que esa persona ha sido, presuntamente, la que ha cometido la infracción penal (bienes robados, armas, etc) y se procede a su detención en consecuencia.

III) Detención y posterior cacheo. Aquí el cacheo se realiza entonces por alguno o ambos de los motivos antes reseñados: o por seguridad nuestra y del detenido, o por la obligación de puesta a disposición de las pruebas y efectos de los delitos.

10.- La proporcionalidad, como explicamos antes, afecta a la intensidad, forma y lugar del registro personal. Debemos medir esos tres aspectos para respetar adecuadamente tanto la integridad moral como la intimidad del detenido. Por ello, debemos cumplir cuatro condiciones:
- que el cacheo se haga por un vigilante del mismo sexo;
- que, en la medida de lo posible, se efectúe en un lugar reservado;
- que no se prolongue innecesariamente;
- que se eviten posturas o situaciones degradantes o humillantes.

Lo del lugar reservado es importante, pues depende de las circunstancias a indagar y de la habitualidad social. Así, por ejemplo, la jurisprudencia no considera desproporcionado que los cacheos se hagan delante de público en caso de aeropuertos o la entrada a espectáculos deportivos, por ser habituales; pero si lo sería si lo hacemos a la salida de una tienda o la línea de cajas de un supermercado, por ejemplo, para lo que debemos buscar un lugar discreto (salv quela persona a cachear se niegue a trasladarse). Este traslado, motivado por la preservación de los derechos del ciudadano, no implica tampoco detención.

11.- Es importante señalar que el cacheo que realizamos no es completo, ya que no podemos proceder a verificar de forma total a ninguna persona, sólo es un cacheo superficial (que no significa que sea solamente exterior, no confundirse, en el restringido lo explicamos bien). Por tanto, cuando pongamos un detenido a disposición de las FFCCS, por seguridad de los policías debemos indicarles que no hemos procedido a un cacheo integral del detenido, a fin de que ellos hagan el registro pertinente.

La única excepción a esto es cuando actuamos en auxilio de las FFCCS, en cuyo caso, y siguiendo sus instrucciones, podemos realizar un cacheo completo. Así podría ocurrir, por ejemplo, en aeropuertos, partidos de fútbol o en incidencias producidas en nuestro servicio una vez presentes las FFCCS por la comisión de alguna infracción penal; aunque normalmente en esos casos suelen realizarlo los propios miembros de las FFCCS.


SOBRE LA CUSTODIA DE LOS DETENIDOS Y SUS EFECTOS

Una vez realizada la detención, la puesta a disposición del detenido o detenidos ante las FFCCS ha de realizarse "inmediatamente" (art. 11.1.d de la LSP), por lo que nos es exigible una especial diligencia en dicho trámite. Por ello, es importante que el aviso a policia se haga lo antes posible, y que en el parte de intervención anotemos tanto la hora exacta de la llamada o aviso a FFCCS como la hora exacta de su llegada y el indicativo de la unidad que llegue, a fin de justificar que no haya habido retraso alguno imputable a nosotros.

Además, una vez detenido el presunto delincuente, debemos proceder a su identificación,si no se ha hecho anteriormente en las diligencias previas de identificación y comprobación. El art. 151.5.c. del Reglamento de Seguridad Privada dice que es falta muy grave (que puede conllevar perder nuestra habilitación) "la omisión del deber de realizar las identificaciones pertinentes, cuando se observaren la comisión de delitos". Siempre que la identificación sea posible, pues puede no llevar encima documentación que acredite su identidad.

Lo que no podemos es interrogar al respecto al delincuente, algo que tenemos totalmente prohibido (art. 11.1.d. de la Ley de Seguridad Privada) y que es sancionable (infracción grave, según el art. 152.5.a. de nuestro Reglamento).

Remarquémoslo: interrogar es falta grave, pero no identificar es falta muy grave.

Los vigilantes estamos exentos de la obligación de dar a conocer sus derechos al detenido, pues es una función reservada a los miembros de las FFCCS, en su condición de agentes de la autoridad. Pero si que estamos obligados a explicar y justificar al detenido los motivos por los cuales hemos procedido a su detención (art. 491 de la LECRIM), siempre que este nos lo pida, que será lo habitual, aunque el lo sepa sobradamente.

Según la Ley de Seguridad Privada, un vez cometida una infracción penal, deberemos poner inmediatamente a disposición de las FFCCS y de ello se deriva, por lo tanto, la obligación de custodiar, mientras se produce su entrega:
- a los delincuentes, y
- a los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos.

Precisamente, se custodia A QUIENES HAN SIDO PREVIAMENTE DETENIDOS. Si no lo detienes, no hay custodia.

¿Esta custodia qué implica? Varias cosas:

1.- Como custodios del detenido, debemos velar porque se respete su integridad física y moral, así como los demás derechos que tienen los ciudadanos. Por tanto,

a) Debemos tratarlo con respeto, y evitar acciones de escarnio por terceros.
b) Debemos evitar que él mismo, o terceros, puedan mermar su integridad física. De no hacerlo así, seremos responsables, por omisión, de su estado. Para eso es importante el cacheo, pues puede tener instrumentos con los que autolesionarse. No cachearlo, por tanto, podría incluso derivar en una responsabilidad penal, si se autolesiona con objetos que el tuviera en su poder y que no le hayan sido previamente retirados por nosotros.
c) Debemos trasladarlo, por el trayecto más discreto posible, a un lugar donde no quede en evidencia ante el público su situación de detenido, ni el cacheo a que debe ser sometido por los motivos antes indicados; salvo que se niegue a trasladarse.

2.- Como custodios de los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, debemos:

a) Evitar que el detenido se deshaga de ellos, por lo que debemos cachearlo para evitarlo.
b) Guardarlos o protegerlos, evitando que terceros puedan sustraerlos, modificarlos o extraviarlos.

Si no lo cumplimos, y alguno desaparece o ha sido modificado, alterando las pruebas, seremos responsables directos de ello.

Todo esto, salvo mejor opinión fundada en derecho.