LOS VIGILANTES DE SEGURIDAD, COMO AUXILIARES DE LAS FF.CC.SS., A EFECTOS PENALES TIENEN LA CONSIDERACIÓN DE FUNCIONARIOS
No ha lugar al recurso deducido contra la sentencia que condenó a los acusados como autores responsables de un delito de torturas del art. 174.2 del CP de menor gravedad, cometido sobre un menor interno en un Centro de Menores. Son hechos declarados probados que uno de los acusados, vigilante del seguridad del centro, abusando de su cargo, y sin autorización de los educadores, se dirigió a la celda del menor con la finalidad de vengarse por su actuación para con otro compañero, utilizando la fuerza e insultándole, todo ello ante la atenta mirada de otro de los acusados que no realizó ninguna intervención para evitarlo.
Tales hechos fueron presenciados por la educadora del centro, también acusada, la cual pese a tener encomendado el mantenimiento del orden interno, así como el pleno respeto de los derechos de los menores, entre ellos la integridad personal, y a sabiendas de que el menor estaba amenazado por venganza, no sólo no evitó, sino que no hizo absolutamente nada, permitiendo las sucesivas amenazas y humillaciones por el vigilante. Afirma el TS que, discutiéndose, entre otras cuestiones, la condición de sujeto activo de los vigilantes de seguridad en el delito de torturas, no existe duda que tienen, a los efectos penales, la consideración de funcionarios como auxiliares de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
La sentencia dictamina que:
* Los vigilantes privados de seguridad son funcionarios conforme al art. 24 del CP a los efectos de
considerarse autores típicos del delito del art. 174 y siguientes.
* El art. 176 es un delito de omisión pura.
* El trato degradante menos grave también es típico.
* El derecho del menor a no sufrir trato degradante implica el deber de impedirlo exigible a los educadores en un centro de ejecución de medidas impuestas en aplicación de la ley de responsabilidad penal del menor.
Tales hechos fueron presenciados por la educadora del centro, también acusada, la cual pese a tener encomendado el mantenimiento del orden interno, así como el pleno respeto de los derechos de los menores, entre ellos la integridad personal, y a sabiendas de que el menor estaba amenazado por venganza, no sólo no evitó, sino que no hizo absolutamente nada, permitiendo las sucesivas amenazas y humillaciones por el vigilante. Afirma el TS que, discutiéndose, entre otras cuestiones, la condición de sujeto activo de los vigilantes de seguridad en el delito de torturas, no existe duda que tienen, a los efectos penales, la consideración de funcionarios como auxiliares de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
La sentencia dictamina que:
* Los vigilantes privados de seguridad son funcionarios conforme al art. 24 del CP a los efectos de
considerarse autores típicos del delito del art. 174 y siguientes.
* El art. 176 es un delito de omisión pura.
* El trato degradante menos grave también es típico.
* El derecho del menor a no sufrir trato degradante implica el deber de impedirlo exigible a los educadores en un centro de ejecución de medidas impuestas en aplicación de la ley de responsabilidad penal del menor.
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