Diez sentencias útiles a tener a mano en el trabajo
descargaEstas diez sentencias de 2013 deben estar siempre a mano en el
trabajo para vivir con la seguridad de que no acabaremos ‘pagando el
pato’ por desconocimiento.
1) Movilidad geográfica
Se
declara ajustada a Derecho la decisión empresarial de traslado
colectivo. Proceso negociador. Concurrencia de las alegadas
circunstancias organizativas que justifican la movilidad. (JS, nº 5 de
Santander, 25-11-2013)
Concurrencia de circunstancias organizativas
alegadas que justifican la movilidad. Instan los sindicatos demandantes
la nulidad de la movilidad geográfica acordada por haberse tomado en
fraude de ley -por no tener legitimación activa ninguna de las dos
empresas, ser en realidad causas económicas que requieren unos
requisitos diferentes y que además no concurren, y por haberse negado
información a la representación de los trabajadores- o subsidiariamente
la declaración de injustificada por no concurrir causas razonables.
Sobre la falta de legitimación activa de las empresas alegada para
llevar a cabo el proceso de negociación del traslado colectivo, la mera
lectura del artículo 44,9 del Estatuto de los Trabajadores (ET) ya da la
respuesta desestimatoria a la alegación porque, precisamente lo que el
artículo pretende es solucionar estos supuestos donde la sucesión
empresarial conlleva traslados colectivos o modificaciones sustanciales
de condiciones de trabajo de carácter colectivo.
Por lo tanto, no
hay ninguna infracción porque hayan intervenido las dos empresas, sino
respeto a la previsión legal del art.44,9 del ET, que precisamente se
infringiría si lo hubiese llevado a cabo únicamente la empresa titular.
En relación a la alegación de falta de buena fe en el proceso
negociador, se cumple el requisito de la buena fe, entendida por el TS
como la obligación de facilitar de manera efectiva a los representantes
legales de los trabajadores la información y documentación necesaria.
Por último, y en contra de lo alegado, en el presente caso concurren
las alegadas circunstancias organizativas -más que de producción-, y
ello porque el cambio en el modo de organizar la producción mediante la
concentración de todos los trabajadores de una campaña es algo real, es
algo de fácil comprensión como racional por las sinergias de todo tipo
que se producen, y además es algo efectivo como lo demuestra la
optimización de edificios o el ahorro económico, lo que conduce a
afirmar que la medida debe revertir en una mejor competitividad de la
empresa. Consecuentemente con todo lo anterior, procede desestimar las
demandas presentadas y declarar justificada la decisión empresarial.
2) Ilegalidad del contrato de emprendedores
Se declara ilegal el periodo de prueba del contrato de emprendedores
por contrario a la Carta Social Europea por ser demasiado prolongado
para su finalidad (JS nº 2 de Barcelona, 19 -11-2013)
Se declara
ilegal el periodo de prueba del contrato de emprendedores por contrario a
la Carta Social Europea por ser demasiado prolongado para su finalidad.
En interpretación de la Carta Social Europea, la Comisión Europea de
Derechos Sociales ha afirmado que la extensión temporal del periodo de
prueba debe atender a las condiciones requeridas para el puesto de
trabajo ocupado o de las circunstancias en que la ampliación de la misma
se puede considerar como aceptable.
El periodo de prueba debe
permitir al empleador verificar las cualificaciones de los empleados y
si estos reúnen los requisitos del puesto de trabajo, por lo que no se
puede interpretar de manera tan amplia, ni el período puede ser tan
extenso, que las garantías sobre notificación e indemnización se vuelvan
ineficaces.
Atendiendo a dicha doctrina el Juzgado estimará que un
puesto de trabajo consistente en trasladar neumáticos de un lugar a otro
no puede requerir para su valoración de un periodo de prueba de un año.
La ilegalidad del periodo de prueba determinará que la extinción deba
calificarse como despido que, por carecer de causa, es improcedente.
3. Nulidad de Convenio
Un comité de empresa de centro de trabajo no puede negociar un convenio
de empresa que afecte a otros centros de trabajo, porque vulneraría
frontalmente el principio de correspondencia (AN, 13-11-2013)
Nulidad de Convenio. Un comité de empresa de centro de trabajo no puede
negociar un convenio de empresa que afecte a otros centros de trabajo,
porque vulneraría frontalmente el principio de correspondencia. La
legitimación para negociar un convenio de empresa pivota sobre el
principio de correspondencia, de manera que, si se pretende negociar un
convenio de empresa, en el que hay varios centros de trabajo, como
sucede con la empresa demandada, no es posible que el convenio se
negocie por un solo comité de empresa. En el supuesto de autos, probado
que el convenio de la empresa demandada se suscribió únicamente con los
delegados del centro de Murcia, la consecuencia inexorable es la nulidad
del convenio, por cuanto dichos trabajadores representaban y
representan únicamente al centro de Murcia, lo que no les ha impedido
imponer el convenio a todos los centros de trabajo de la empresa
presentes y futuros, por cuanto dicha actuación quiebra claramente el
principio de correspondencia entre su representatividad real y el ámbito
del convenio. Dicha conclusión no podría enervarse, aunque se hubiera
probado, que no es el caso, que en las elecciones del centro de Murcia
formaban parte del censo trabajadores de otros centros, porque, si se
hubiera acreditado dicha inclusión, habría sido ilegal, por cuanto el
art.69.2 ET solo considera electores a los trabajadores del centro de
trabajo, cuando se elige a los representantes de un centro, sin que
concurra aquí la posibilidad, prevista en el art. 63.2 ET, que permite
la acumulación de censos para la elección de un comité de empresa
conjunto, porque el presupuesto, para hacerlo, es que los centros de
trabajo estén en la misma provincia o en municipios limítrofes, lo que
no ha sucedió aquí, puesto que no se eligió un comité, ya que el censo
era de 37 trabajadores y es notorio que los trabajadores de los centros
de Alicante, Castellón y Valencia, incluidos supuestamente en el censo
del centro de trabajo de Murcia, no estaban ubicados en la misma
provincia, ni tampoco en municipios limítrofes.
4. Descanso semanal Vs. descanso diario
El descanso semanal no puede quedar parcialmente neutralizado mediante
el solapamiento con el descanso diario de 12 horas; de forma que ambos
descansos han de disfrutarse de manera diferenciada e independiente el
uno del otro (TS, 23-10-2013)
El descanso semanal no puede quedar
parcialmente neutralizado mediante el solapamiento con el descanso
diario de 12 horas; de forma que ambos descansos han de disfrutarse de
manera diferenciada e independiente el uno del otro.
Recurre la
empleadora la sentencia de la Audiencia Nacional que declara el derecho
de los trabajadores a que el descanso semanal establecido en el Convenio
sea real y efectivo, no pudiendo dicho descanso semanal quedar
parcialmente neutralizado mediante el solapamiento con el descanso
diario de 12 horas establecido en el artículo 34.4 del Estatuto de los
Trabajadores (ET); de forma que ambos descansos sean reales y efectivos,
y se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro.
En el presente caso, no le cabe duda a esta Sala, que la interpretación
que efectúa la sentencia recurrida del art.19 del Convenio aplicable,
en relación con los preceptos de derecho necesario del Estatuto de los
Trabajadores y de la también citada Directiva 2003/88/CE, respeta
plenamente las exigencias de la razón y de la lógica, por lo que ha de
ser plenamente ratificada.
En cuanto a la infracción del art.19.2
del RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de
trabajo, en forma subsidiaria denunciada, que hace referencia al trabajo
a turnos, y las posibilidades que su aplicación permitiría en la
demandada, que en el recurso se explicitan de forma detallada, su
rechazo se impone, en cuanto a que el Convenio aplicable, pudiendo
hacerlo, ninguna regulación específica efectúa con relación al precepto
invocado.
Éste precepto constituye una excepción al régimen general,
sin que la Sala pueda entrar en hipótesis o conjeturas de posible
aplicación a las circunstancias específicas en que se desarrolla la
prestación de servicios de los trabajadores afectados por el conflicto,
recordando, no obstante, que si bien las facultades de organización del
trabajo evidentemente corresponden a la empresa, no pueden impedir o
limitar el disfrute de los descansos diarios y semanales que el
ordenamiento jurídico laboral reconocen y garantizan a los trabajadores.
5. Pacto para mantener el convenio colectivo
Si en el convenio extra estatutario se pactó expresamente que se
mantendría vigente hasta que se firme el siguiente, habrá que estar a lo
expresamente pactado, por lo que se anula la decisión empresarial de
derogarlo. (AN, 27-11-2013).
Si en el convenio extraestatutario se
pactó expresamente que se mantendría vigente hasta que se firme el
siguiente, habrá que estar a lo expresamente pactado, por lo que se
anula la decisión empresarial de derogarlo.
En la demanda de
conflicto colectivo se solicita la nulidad de la decisión empresarial de
derogar el convenio de empresa al haberse agotado su plazo de
ultractividad.
Previamente se examina la excepción de falta de
agotamiento de la vía previa alegada por la Empresa y se desestima
porque no es posible acudir previamente a una comisión paritaria que no
existe. Respecto al fondo del asunto, acreditada la naturaleza jurídica
extraestatutaria del Convenio, éste no despliega efectos normativos,
pero si obliga a cumplir en sus propios términos lo pactado por las
partes.
Por consiguiente, probado que la Empresa se comprometió a
mantener la vigencia de todos los artículos del convenio hasta que se
firme el siguiente, se hace evidente que la comunicación por la que
derogó expresamente el convenio, vulneró lo dispuesto en los arts. 1.256
y 1258 del Código Civil (CC), por lo que procede anular la medida y
reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación
de la citada medida.
Por lo demás, es criterio reiterado y pacífico
en la jurisprudencia, que los convenios colectivos extraestatutarios no
despliegan ultractividad, de manera que no les es aplicable lo
dispuesto en el art.86.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET).
Dicha conclusión no comporta, como denunció enfáticamente la empresa, la
petrificación del Convenio, por cuanto nada impide, de concurrir las
causas del art.41.1 del ET, modificar o suprimir algunas o todas sus
condiciones por el procedimiento regulado en el apartado cuarto de dicho
artículo, pero lo que no es posible en derecho es que la empresa
modifique unilateralmente los compromisos contraídos libremente con sus
trabajadores.
6. Día para impugnar el despido colectivo
El
‘dies a quo’ de la caducidad para impugnar el despido colectivo se
activa el día en el que se alcanza acuerdo en el período de consultas
(AN, 25-11-2013)
Se estima la excepción de caducidad de la acción.
El «dies a quo» de la caducidad para impugnar el despido colectivo se
activa el día en el que se alcanza acuerdo en el período de consultas.
Se aborda el tema relativo a la caducidad en el procedimiento de
impugnación del despido colectivo. En este caso se ha probado que entre
la fecha en la que el acuerdo alcanzado en el período de consultas
adquirió eficacia y la presentación de la demanda, han transcurrido con
creces los 20 días hábiles de plazo que a estos efectos otorga la Ley
rituaria.
Esto nos conduce, inexorablemente y en bien del orden
público, a estimar la concurrencia de la excepción de caducidad de la
acción y, por ello, desestimar la demanda. La Sala considera, al igual
que la empresa demandada, que el ‘dies a quo’ de la caducidad para
impugnar el despido colectivo se activa el día en el que se alcanza
acuerdo en el período de consultas y no en la fecha en la que se
notifica el despido colectivo a las secciones sindicales, salvo que el
período de consultas haya concluido sin acuerdo, porque si concluyó con
acuerdo, como sucedió aquí, la finalidad de la notificación del despido,
que debe hacerse en todo caso, a tenor con lo dispuesto en el art.12.1
del RD 1483/2012, de 29 de octubre, es asegurar que la empresa ejecuta
el despido en el plazo máximo de quince días desde la conclusión del
período de consultas, puesto que si no lo hace así, caducará el
procedimiento de despido colectivo.
Y dicha conclusión no puede
enervarse, porque los sindicatos demandantes no participaran en la
redacción del documento del acuerdo.
Cuestión distinta sería, si se
hubiera alegado y probado, lo que no ha sucedido, que los firmantes del
acuerdo lo hubieran ocultado con la finalidad de impedir su impugnación
en el plazo legal por los no firmantes, en cuyo caso estaríamos ante una
actuación fraudulenta, que bloquearía el plazo de caducidad hasta la
fecha en la que se hubiera conocido por los no firmantes.
Nada de
eso sucedió, ya que la empresa lo notificó a la Autoridad Laboral y a
las secciones sindicales, lo que permitió al sindicato no firmante
impugnar en plazo el despido colectivo y al no hacerlo así, debemos
estimar la excepción de caducidad de la acción.
7. Aplazamiento del pago de la indemnización
Posibilidad de negociar el aplazamiento en el pago de la indemnización
cuando exista falta de liquidez. Concurrencia de causa económica.
Posibilidad de externalización (AN,19-11-2013).
Posibilidad de externalización. Se impugna el despido colectivo y se alega en primer lugar que no hubo voluntad de negociar.
Centran su argumento los trabajadores en la postura de la empresa en
abonar la indemnización en un plazo de 24 meses, cuando según
disposición legal expresa el abono debe efectuarse de forma inmediata.
Pues bien, acreditada la dificulta de liquidez, la posición de la
empresa de ofrecer un aplazamiento en los pagos, con ofrecimiento de
garantías y el abono de una indemnización superior, no puede
considerarse irrazonable.
Entrando en el fondo del asunto, de la
documentación aportada se infiere que concurre causa económica, dándose
supuestos continuados de disminución de ventas, no siendo función de la
Sala sustituir las medidas decididas por el empresario en el ejercicio
de su libertad de gestión por otras. El Tribunal no es un empresario.
Lo que debemos analizar es la legalidad y la proporcionalidad de la
medida. Encontrándose la decisión de la empresa dentro de los márgenes
permitidos por la ley.
Por último, en cuanto a la alegación de
externalización, la hemos considerado una medida legítima, pues al
existir un sobredimensionamiento de la plantilla, tanto cuantitativo
como en términos de coste, que no se ajusta la caída de la demanda, es
legítimo optar por la externalización de los servicios para conseguir un
ahorro que compense las citadas pérdidas y caída de ventas y de
ocupación.
8.Incremento de los despedidos por falta de acuerdo
Periodo de consultas que finaliza sin acuerdo al que sigue convocatoria
de huelga por el Comité Intercentros. Respuesta de la empresa
consistente en la clausura definitiva de los centros de trabajo elevando
así, muy sensiblemente, el número de trabajadores despedidos fijado en
el inicial periodo de consultas. (TS, 20-09-2013)
Esta conducta de
la empleadora vulnera el derecho de huelga, puesto que desde la fecha
del primer periodo de consultas a la fecha de comunicación a la
autoridad laboral del cierre definitivo de dichos centros, no constan
variaciones significativas en la situación económica y productiva de la
empresa.
No cabe, de acuerdo con las previsiones de la Ley, una
actuación en el periodo de consultas conducente, no a la evitación o
reducción, sino a la elevación del número de trabajadores despedidos.
La nulidad consiguiente a la declaración de huelga no afecta
retroactivamente a los despidos anunciados en el inicial período de
consultas, sino al acuerdo empresarial de ampliar la decisión extintiva
colectiva a los restantes puestos de trabajo de los centros afectados.
El ámbito de cognición de la acción de impugnación del despido
colectivo atribuida a los representantes de los trabajadores en el art.
124.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) no se
extiende a las supuestas o reales vulneraciones de derechos
fundamentales en que pudiera incurrir el empresario en los actos
singulares de extinción de los contratos de trabajo subsiguientes a la
decisión de despido colectivo o decisión extintiva colectiva.
Tales
impugnaciones de los actos singulares de despido tienen abierta la vía
procesal ante los Juzgados de lo Social del actual art. 124.13 de la
LRJS.
La sentencia cuenta con Voto particular discrepante.
9. Derecho de huelga y grupo empresarial
No ha existido lesión del derecho a la huelga. No es razonable
pretender que la huelga en una empresa del grupo paralice a éste en su
totalidad -efecto multiplicador- (AN, 29-07-2013)
No ha existido
lesión del derecho a la huelga. No es razonable pretender que la huelga
en una empresa del grupo paralice a éste en su totalidad -efecto
multiplicador-. Es, en principio, lícito que las empresas clientes,
durante la huelga, contraten servicios con una empresa distinta a
aquella en la que se desarrolla la huelga. Y, en este sentido, también
lo es que, en los supuestos en los que no existe grupo empresarial
laboral o patológico, empresas del grupo con autonomía productiva
contraten con una empresa diferente a aquella con la que venían
contratando durante la situación de huelga. Es posible que empresas
terceras -es decir distinta de la empresa en la que se desarrolla la
huelga- lesionen el derecho fundamental de huelga cuando de forma
concertada con la empresa que padece la huelga realicen maquinaciones
con el fin de disminuir la eficacia de la huelga y, lógicamente, si
pueden lesionar el derecho a la huelga terceras empresas, con mayor
razón podrán hacerlo empresas integradas en un grupo mercantil donde las
posibilidades de realizar una conducta coordinada son mucho mayores. No
obstante, a la hora de ponderar la medida o la conducta realizada por
la parte empresarial, entendida en sentido amplio, debe tenerse en
cuenta el principio de proporcionalidad, el denominado «efecto
multiplicador» y, en suma, la razonabilidad de la medida adoptada.
Aplicando la precedente doctrina, la Sala entiende que, en este caso
concreto, no ha existido lesión del derecho a la huelga. Nos encontramos
ante un grupo empresarial, no ante un grupo laboral de los llamados
patógenos, integrados por empresas con completa autonomía productiva.
Siendo lícito que las empresas-clientes de la empresa que padece la
huelga, aunque pertenezcan al mismo grupo mercantil, acudan durante la
misma a terceras empresas para cubrir las necesidades de su ciclo
productivo. En suma, no creemos que en el supuesto enjuiciado exista una
lesión del derecho constitucional de huelga del sindicato y de los
trabajadores.
10. No procede extinguir contratos para obra o servicio determinado
Se declara justificado el ERTE promovido por la Empresa en distintos
centros. Sobrecapacidad productiva. Unidad negociadora. No procede
extinguir contratos para obra o servicio determinado. Negociación de
buena fe. (AN, 05-12-2013)
Se solicita la nulidad de la medida, por
cuanto la empresa dividió artificiosamente la unidad negociadora, al
promover previamente el ERTE en su centro de Barcelona, cuyas causas
eran exactamente las mismas que las del centro de Sevilla para
promoverlo inmediatamente después en sus centros de Madrid y Sevilla.
Se desestima dicha pretensión, puesto que se acreditó que las causas
eran mucho más intensas en Barcelona, que en Sevilla, donde la empresa
pudo equilibrar la relación entre demanda y plantilla mediante el
trasvase de personal fijo a otras plataformas.
El Comité de empresa
de Sevilla mantuvo sorprendentemente que la empresa demandada debió
extinguir los contratos de obra en vez de promover el ERTE y subrayamos
nuestra sorpresa porque no es habitual que los representantes de los
trabajadores propongan fórmulas extintivas como alternativa a las
medidas de flexibilidad interna promovidas por la empresa.
La medida
suspensiva es mucho más beneficiosa que la extinción de los contratos
de obra, cuya suscripción en fraude de ley no puede despejarse por la
Sala en procedimiento de conflicto colectivo, porque deberían examinarse
uno por uno. Se declara que la empresa negoció de buena fe y que aportó
la documentación a la comisión negociadora, porque no estaba obligada a
entregarla a nadie más.
Finalmente, se declara justificada
finalmente la medida, por cuanto la reducción de actividad en ambos
centros ha producido una sobrecapacidad productiva, que justifica
sobradamente la medida suspensiva, y dicha conclusión no pueden
enervarse, porque la empresa haya contratado a 256 trabajadores en el
centro de Sevilla y a 125 trabajadores en Madrid, porque se ha
acreditado que 254 eran teleoperadores en el centro de Sevilla y 123 en
el de Madrid, mientras que los trabajadores afectados por la medida
ostentaban otros niveles profesionales, especialmente gestores, quienes
pertenecen, al igual que los teleoperadores al grupo profesional D, sin
que quepa imponer a la empresa que desempeñen funciones de
teleoperadores, por cuanto existen diferencias retributivas entre ambos
niveles.
+ Una. Carta de despido incompleta
Alegación de
indefensión por hacer en la carta de despido únicamente una referencia
genérica a los criterios que se pactaron para la selección de los
trabajadores afectados por el despido. (TSJ de Extremadura, 26-07-2013)
La selección de los trabajadores afectados por los despidos objetivos
del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET) corresponde en
principio al empresario y su decisión solo será revisable por los
órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley, abuso de
derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios.
No produce indefensión alguna la falta de constancia en aquella de
cuáles eran los criterios de los que resultó la elección del trabajador.
Ni en el artículo 53 del ET ni en ningún otro precepto se exige que en
la comunicación escrita del despido se haga constar el criterio de
selección, si ha existido alguno, ni las razones por las que resulta
elegido el trabajador a quien se despide, pues solo se exige que se
exprese la causa en que se funde la extinción.
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